JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CUA, DOCE (12) DE MARZO DOS MIL DOCE (2012)
201° y 153°
EXPEDIENTE Nº: SC-040-09.-
SOLICITANTES: GLENDYS YURIVEL HEREDIA DE TAVERA Y JUAN ALEXIS TAVERA BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.821.020 y V-10.526.423, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: THIBISAY VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 57.058.-
MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO.-
Los ciudadanos GLENDYS YURIVEL HEREDIA DE TAVERA Y JUAN ALEXIS TAVERA BOLIVAR, asistidos por la abogada THIBISAY VILLEGAS, plenamente identificados, en fecha 09-12-2009 presentaron por ante este Tribunal SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS de mutuo consentimiento, siendo admitida en fecha 16-12-2009, decretándose la Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en los Artículos 188 y 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la notificación a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial sede Ocumare del Tuy.
En fecha 09-02-2010, el Alguacil Accidental de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación de la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público debidamente firmada. Folios 7 y 8.-
Corre inserta al folio 11 del presente expediente, diligencia recibida en fecha 08-03-2012, suscrita por los ciudadanos GLENDYS YURIVEL HEREDIA DE TAVERA Y JUAN ALEXIS TAVERA BOLIVAR, asistidos por la abogada THIBISAY VILLEGAS, plenamente identificados, en la cual solicitan: “… acudimos nuevamente ante Usted, para pedir la CONVERSION EN DIVORCIO de dicha solicitud, en virtud de que ha transcurrido mas de un (1) año desde nuestra separación y no ha habido ningún tipo de reconciliación entre nosotros…”.-
El Tribunal para resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, observa:
Los cónyuges GLENDYS YURIVEL HEREDIA DE TAVERA Y JUAN ALEXIS TAVERA BOLIVAR, identificados en autos, manifestaron en el escrito de separación de cuerpos que: “… en fecha catorce (14) de Noviembre del Dos Mil ocho (2008); contrajimos matrimonio Civil ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Miranda. Lo cual se puede evidenciar de la copia certifica del Acta de Matrimonio Nº 125, folio 125, Tomo I Año 2008 que se anexa, marcada con la letra “A”. De nuestra unión conyugal no hemos procreados hijos y no adquirimos bienes de importancia…”.-
Ahora bien, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”
Por su parte, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2. Si optan por la separación de bienes.
3. La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero:
Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo:
La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación”.
Asimismo, el primero y segundo aparte del artículo 185, del Código Civil, establece: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
En el presente caso los cónyuges, ciudadanos GLENDYS YURIVEL HEREDIA DE TAVERA Y JUAN ALEXIS TAVERA BOLIVAR, asistidos por la abogada THIBISAY VILLEGAS, solicitaron mediante diligencia de fecha 08-03-2012, inserta al folio 11 del presente expediente, en la cual solicitan “…acudimos nuevamente ante usted, para pedir la CONVERSION EN DIVORCIO de dicha solicitud, en virtud de que ha transcurrido mas de un (1) año desde nuestra separación y no ha habido ningún tipo de reconciliación entre nosotros…”. Y por cuanto no ha habido ninguna objeción por parte del representante del Ministerio Público y revisadas las actas que conforman la presente solicitud, puede constatar quien decide, lo afirmado por ella. En consecuencia, se considera procedente la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud que ha transcurrido MAS DE UN (01) AÑO hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna, de conformidad con el Primer y Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil vigente y habiéndose cumplido en el caso que nos ocupa, con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia ante este Tribunal, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSION DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, y consecuencialmente DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que une a los ciudadanos GLENDYS YURIVEL HEREDIA DE TAVERA Y JUAN ALEXIS TAVERA BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.821.020 y V-10.526.423, respectivamente, quienes contrajeron matrimonio Civil ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Miranda, lo cual se evidencia de la copia certifica del Acta de Matrimonio Nº 125, folio 125, Tomo I, que se anexa, marcada con la letra “A”, asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por ese Despacho durante el año 2008.
Este Juzgado nada establece en cuanto a bienes constituidos en la comunidad conyugal por cuanto los solicitantes manifestaron no haberlos obtenido.-
En virtud a la anterior Decisión, se ordena participar del presente fallo al Registro Civil del Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta Cúa, así como al Registrador Principal del Estado Miranda, con sede Los Teques, una vez quede definitivamente firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506 del Código Civil de Venezuela. Así mismo se acuerda expedir por Secretaria Cuatro (4) copias Certificadas de la presente Decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Municipio del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa a los Doce (12) días del mes de Marzo de Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez.
La Secretaria
Abg. Llasmil Colmenares
Siendo las 11:30 am se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria
JG/LlCV/Nga
SC-040-09.-
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