JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CÚA, DOCE (12) DE MARZO DE DOS MIL DOCE (2012).
200° y 153°
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
EXPEDIENTE N° 0833-07
JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
INVESTIGADO: IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMA: GREGORIO ANTONIO CAMPOS.
FISCAL: Abg. FRANCISS HERNANDEZ. FISCAL 17ma DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
SECRETARIA. Abg. LLASMIL COLMENARES
Visto el escrito interpuesto en la presente causa, por la Abg. Franciss Hernández, en su condición de Fiscal 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitando el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida contra el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud al tipo penal de Hurto Simple, previsto en el artículo 451 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal vigente. Este Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente observa:
I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
En fecha 30-05-2007, los funcionarios Agentes MARCOS JOSE MACHADO ESCOBAR y PRIETO NÚÑEZ ANDRÉS OMAR, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Urdaneta, Cúa, mediante acta policial dejan constancia, que a las 04-10 de la tarde, mientras se encontraba en labores de patrullaje, recibieron llamada vía transmisiones por parte de la central, por lo que se trasladaron al sector Salamanca donde la comunidad había aprehendido a un sujeto quien presuntamente había sustraído dinero de un establecimiento comercial, una vez en el lugar fueron abordados por los ciudadanos CAMPOS GREGORIO ANTONIO, YURAI DEL CARMEN NIEVES BERMUDEZ, PEREZ GARCIA ALIBETH JOHANNA y GONZALEZ GAMEZ ROSSANA ELIZABETH, quienes hicieron entrega de un adolescente, manifestando el primero ser el dueño del establecimiento comercial de donde el adolescente en compañía de otros jóvenes sustrajeron una cantidad de dinero producto de las ventas del día. Siendo identificado posteriormente el adolescente como IDENTIDAD OMITIDA.- Folio 03 y su vuelto.-
En fecha 30-05-2007, se levantó Acta de Entrevista, ante Instituto Autónomo de Policía Municipal de Urdaneta – Cúa, en la cual la ciudadana YURAI DEL CARMEN NIEVES BERMUDEZ, manifestando que escuchó un alboroto y observó a Oscar Luís, a una niña de nombre Anailin Quintero y otro que no es de la comunidad correr y al señor Gregorio Campos el dueño de la Bodega persiguiéndolos, luego la comunidad comenzó a buscarlos, encontrando al muchacho que no era de la comunidad y llamaron a la policía. Folio 4.-
En fecha 30-05-2007, se levantó Acta de Entrevista, ante Instituto Autónomo de Policía Municipal de Urdaneta – Cúa, en la cual la ciudadana PEREZ GARCIA ALIBETH JOHANNA, y expuso que por la parte de atrás de su casa pasó una niña que vive allí, Oscar Luís y otro muchacho que le dicen chicha, y luego que el señor Gregorio Campos se dirigió hacia ellos, y que éstos al verlo salieron corriendo, diciendo el señor Gregorio Campos que lo acababan de robar, por lo que salió la comunidad y encontraron al que mencionan como chicha y llamaron a la policía. Folio 5.-
En fecha 30-05-2007, se levantó Acta de Entrevista, ante Instituto Autónomo de Policía Municipal de Urdaneta – Cúa, en la cual la ciudadana GONZALEZ GAMEZ ROSSANA ELIZABETH, y expuso que observó correr a Oscar Luís, la niña Naile y un muchacho que le dicen chicha y detrás de ellos iba Gregorio y cuando iba a agarrar a uno de ellos se cayó, luego supo que agarraron a uno mas adelante y llamaron a la policía. Folio 6.-
En fecha 30-05-2007, se levantó Acta de Entrevista, ante Instituto Autónomo de Policía Municipal de Urdaneta – Cúa, en la cual al ciudadano CAMPOS GREGORIO ANTONIO, en la cual expuso, que mientras se encontraba en su residencia atendiendo la bodega fue a la sala de su casa y observó un movimiento extraño en la parte de afuera, vio a tres muchachos a Oscar Luís, Naily y uno que le dicen chichi, y al regresar a la bodega se percató que no estaba un paño donde colocaba el dinero de las ventas, al salir de su casa los jóvenes lo ven y arrancar a correr, por lo que fue detrás de ello y se cae, luego salen unas personas de la comunidad y agarran al que le dicen chicha. Folio 7.-
En fecha 31-05-2007 este Tribunal actuando en función de Control, celebró la Audiencia de presentación del entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual una vez acogida la precalificación Fiscal, se acordó continuar por el procedimiento ordinario y le impuso al investigado la medida cautelar establecida en el literal b) de la entonces Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.- Folios 17 al 19.-
En fecha 02-02-2012, se recibe Escrito de Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, con su respectivo anexo, procedente de la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.- Folios 24 al 30.-
II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL
Expone la Vindicta Pública que concluida su investigación y recabadas las diligencias ordenadas a practicar para la fecha en que ocurrieron los hechos, observa que el presente caso se inició por la por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto en el artículo 451 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal vigente, en fecha 30-05-2007, cuando el entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por vecinos de la comunidad Terrazas de Salamanca en Cúa, luego de haber hurtado un dinero en la Bodega del ciudadano Campos Gregorio Antonio en compañía de dos personas más. Siendo recabado por el Ministerio Público Acta Policial de dicho procedimiento, Actas de Entrevistas de los ciudadanos YURAI DEL CARMEN NIEVES BERMUDEZ, PEREZ GARCIA ALIBETH JOHANNA, GONZALEZ GAMEZ ROSSANA ELIZABETH y CAMPOS GREGORIO ANTONIO, y resultado del Reconocimiento Médico Legal -N° 9700-156-001255 fechado 05-06-2007, donde en el examen físico el ciudadano CAMPOS GREGORIO ANTONIO, presentó “Excoriaciones costrosas en ambas rodillas. ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO.- TIEMPO DE CURACION: OCHO DIAS, SALVO COMPLICACIONES A PARTIR DE LA FECHA DEL SUCESO.- ASISTENCIA MEDICA: SI.- TRASTORNOS DE FUNCION: NO.- CICATRICES: SI, VISIBLE.- CARÁCTER: LEVE.”. Y dado que en el caso que nos ocupa, la fecha de comisión de los hechos (30-05-2007) evidencia que el tiempo transcurrido hasta la presente fecha es de CINCO (05) años, NUEVE (09) meses y DOCE (12) días, y se trata de un hecho punible que no merece privación de libertad como sanción, por lo cual prescribe a los tres (03) años, según lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia de Adolescente, observando que en este caso ha operado la prescripción extinguiendo la acción penal, imposibilitando un posible enjuiciamiento, faltando con ello una condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 ejusdem.-
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal del adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento, mediante el sobreseimiento definitivo.
El artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución. Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
De la revisión de las actas que integran el expediente, observa esta Juzgadora que el hecho imputado al entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA, inicia el día 30-05-2007, según Acta Policial suscrita por los funcionarios Agentes MARCOS JOSE MACHADO ESCOBAR y PRIETO NÚÑEZ ANDRÉS OMAR, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Urdaneta - Cúa, dejando constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Así mismo, se desprende que desde la fecha denuncia que motivó de esta investigación, han transcurrido CINCO (05) años, NUEVE (09) meses y DOCE (12) días, tiempo más que suficiente para que se declare la prescripción penal a tenor de las disposiciones legales antes citadas, y que textualmente rezan:
Del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 48.- Son causas de extinción de la acción penal:
…8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”
Artículo 318.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
…3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada“.-
De la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 537.- “Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de: los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.”
Aunado a ello no se registró ningún acto que interrumpiera la misma, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 110 del Código Penal vigente, que textualmente expresa:
“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la victima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno.”
Y como de la concurrencia del adolescente en su perpetración, configura en todas sus partes la causal contemplada en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que reza:
“Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:...d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”
Ahora bien, por todo lo antes expuesto, quien aquí juzga considera ajustado a derecho, en el caso que nos ocupa, Declarar Con Lugar la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y Decretar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción, ya que el hecho se encuentra evidentemente prescrito, de conformidad con lo dispuesto en los 561 literal d) en concordancia con el artículo 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a los Artículos 318 numeral 3. y 48 numeral 8. del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por evidenciarse la falta de una condición necesaria para imponer la sanción Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, seguida contra el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto en el artículo 451 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal vigente, en virtud de la Prescripción de la Acción Penal del presente procedimiento a tenor de lo establecido en el artículo 615 ejusdem, en concordancia con el artículo 110 del Código Penal vigente. Todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318 numeral 3. y 48 numeral 8. del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley que regula la materia de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión. En la ciudad de Cúa, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.
Siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó la anterior Decisión.
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.
JG/bet.-
EXP: 0833-07.-
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