REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA


JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE N° D-788-11

DEMANDANTE: EDUARDO RODRIGUES GOMES DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.887.981.-
ABOGADO ASISTENTE: JULIO CESAR JAIMES NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el N° 65.340.-
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL AUTOPERIQUITOS APARAY, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 91, Tomo 4-B, en fecha 06-11-2009, representada por el ciudadano MANUEL ESTEBAN DIAZ DIAZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-23.614.746.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.


Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2011, fue admitida la presente demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara el ciudadano EDUARDO RODRIGUES GOMES DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.887.981, debidamente asistido por el ciudadano JULIO CESAR JAIMES NUÑEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 65.340. En el mencionado auto de admisión se ordenó el emplazamiento de la SOCIEDAD MERCANTIL AUTOPERIQUITOS APARAY, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 91, Tomo 4-B, en fecha 06-11-2009, representada por el ciudadano MANUEL ESTEBAN DIAZ DIAZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-23.614.746, para que comparezca ante este Tribunal al Segundo (2°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación efectiva, (en horas de despacho de 8:30 am a 3:30 pm), a los fines que de contestación a la misma. De igual forma se le hizo saber al accionante que debería realizar la tramitación de todo lo necesario para lograr la citación de la parte accionada.


MOTIVA

Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. De igual modo constituye una sanción contra el litigante negligente.

Al efecto el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De la norma parcialmente transcrita se evidencia que operará la perención de la instancia, si en el transcurso de un año las partes no hubieren ejecutado ningún acto de procedimiento, es decir, que el procedimiento se encuentra en inactividad procesal por el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.

De la lectura de los autos se observa: Que desde el día 11 de marzo de 2011, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que las partes hayan realizado ningún acto de procedimiento tendientes a la continuación del proceso, lo que constituye para quien aquí decide, inactividad procesal por falta de impulso procesal de las partes, razón por la cual es forzoso para esta Juzgadora, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el Artículo 267 ejusdem, en el presente Juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara el ciudadano EDUARDO RODRIGUES GOMES DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.887.981, debidamente asistidos por el ciudadano JULIO CESAR JAIMES NUÑEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 118.711, contra de la SOCIEDAD MERCANTIL AUTOPERIQUITOS APARAY, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 91, Tomo 4-B, en fecha 06-11-2009, representada por el ciudadano MANUEL ESTEBAN DIAZ DIAZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-23.614.746. Así se decide.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial del fallo.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA con sede en Cúa, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez
La Secretaria,

Abg. Llasmil Colmenares

Previas las formalidades de Ley, siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.) se publicó la anterior Decisión.
La Secretaria,

Abg. Llasmil Colmenares
JG/Lc/Bet.-
EXP: D-788-11.-