JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR EXP. Nº 0740-06.-

JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
IMPUTADO: IDENTIDAD PROTEGIDA.
VICTIMAS: MARQUEZ MARLENE JOSEFINA.
ACUSADOR: Dra. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA, FISCALIA DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSOR PÚBLICO: Dr. JOSE GREGORIO FERRER. DEFENSOR PÚBLICO 2do ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
SECRETARIA: Abg. LLASMIL COLMENARES.

En el día de hoy, TRECE (13) DE MARZO DE DOS MIL DOCE (2012), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar convocada por este Juzgado, actuando en función de Control de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de la acusación formulada por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del imputado: IDENTIDAD PROTEGIDA); por la imputación del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, que hace la Fiscalía 17ma del Ministerio Público en contra del joven adulto antes identificado. Acto seguido se da inicio a la presente Audiencia Oral; por lo que la ciudadana Juez pide a la Secretaria verificar la presencia de las partes, por lo cual se procede a llamar a cada una de ellas por sus nombres y condición dentro del proceso: Dr. Carlos David Flores, Fiscal Auxiliar 17° del Ministerio Público; Dr. José Gregorio Ferrer. Defensor Público 2do, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy; y el imputado Jean Franco Torres Angulo. Se abre el debate y la ciudadana Juez procedió a explicar a las partes el motivo de la Audiencia, así como el carácter que llevará la misma, en el sentido que no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se instruyó a las partes que se les dará tiempo suficiente para prestar sus alegatos o pretensiones brevemente. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expone: “En mi condición de Fiscal 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda siendo la oportunidad a que se contrae el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que se celebre esta Audiencia Preliminar, presento formal acusación en este acto en contra de los jóvenes adultos IDENTIDAD PROTEGIDA, por los hechos ocurridos en fecha 23-03-2006, cuando siendo aproximadamente la 01:10 horas de la tarde, la ciudadana MARQUEZ MARLENE JOSEFINA, se encontraba cerca del liceo Simón Bolívar, ubicado en Cúa, Municipio Urdaneta, Estado Miranda, cuando observó que venían un grupo de adolescentes al frente, entre ellos dos sin uniforme de liceo, el primero vestía con camisa amarilla, de contextura delgada, alto, de piel blanca, y cabello largo, colocándose la mano dentro de la camisa simulando tener un arma, manifestándole a la víctima “ESTO ES UN ATRACO”, que no hiciera nada, mientras el otro muchacho que tenía una camisa gris, le arrebató el teléfono de las manos y siguieron tranquilos hacia los lados del liceo, la víctima se dirigió hacia la casa e la mujer del Municipio Urdaneta, para ver si habían funcionarios policiales, y no encontró a ninguno, posteriormente se fue a su casa y alertó a los vecinos manifestándole que la habían robado, luego salieron a buscarlos y cuando estaban en el Parque Ecológico observaron a las personas que la habían robado y le dieron alcance, fue entonces cuando los personas que los andaban buscando comenzaron a golpearlo, informándoles al funcionario policial integrada por los funcionarios Agente RAMOS FLORES NESTOR RUBEN, Detective AGUILAR ALEXANDER y Agente RODRIGUEZ PALACIOS OSCAR, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.609.230, V-10.903.401 y V-16.577.039, respectivamente, quienes dialogaron con estas personas, procediendo estas hacerle entrega de los adolescentes retenidos, razón por la cual le fue practicada la inspección personal, logrando incautarle a quien vestía para el momento una franela de color amarilla y pantalón de color beige, in teléfono celular marca Samsung, modelo SCH-A205, color gris, seriales Nos. ESN: 0811363205751D00239/, presenta su carcasa partida y su tapa de auricular desprendida, Batería con serial S/N TH1RA11C2/35, como consta en Avalúo Real, practicado al teléfono, el cual fue reconocido por la víctima como suyo; siendo identificado como IDENTIDAD PROTEGIDA, entre las personas que mantenían retenido a los adolescentes, se encontraba un ciudadano de nombre ROMAN MORALES RICARDO FRANNY, de 24 años de edad, quien se encontraba en compañía del niño JESUS MANUEL IBARRA, de 11 años de edad, el cual señalo a uno de los aprehendidos como la persona que lo despojó igualmente de un teléfono celular, marca Nokia, modelo 6235, procediendo luego los funcionarios a trasladar el procedimiento al Comando y notificar a la Fiscalía de Guardia. Por lo que solicito se acuerde la aplicación de la medida cautelar del artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a los fines de asegurar la comparecencia del joven adulto a juicio, ello tomando en consideración que el delito por el cual se acusa no merece privación de libertad como sanción, según lo dispuesto en el artículo 628, parágrafo segundo literal a) de la Ley in comento, es importante la imposición de esta medida cautelar, ya que de decretarse el enjuiciamiento de los adolescentes, estos deben acudir al Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, ubicado en el Circuito Judicial de Estado Miranda, Extensión Los Teques, y debemos cumplir con este requisito, realizar lo conducente para hacer cumplir el principio de Celeridad Procesal y garantizar la buena marcha de la Administración de Justicia. El Ministerio Público promueve los siguientes MEDIOS DE PRUEBAS como elementos de convicción para formar, de ser el caso el debate de juicio oral y privado, es decir se presentan para ser debatidos en juicio, por considerar que son lícitos y referidos al objeto de la investigación a saber: 1°) El testimonio de los funcionarios actuantes: Agentes RAMOS FLORES NESTOR RUBEN, RODRIGUEZ PALACIOS OSCAR y el Detective AGUILAR ALEXANDER, titulares de las Cédulas de Identidad nros V-13.609.230, v-16.577.039 y V-10.908.401 respectivamente, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Urdaneta; el cual consta en Acta Policial de fecha 23 de marzo de 2006. (La promoción de estos medios de prueba se hace de la siguiente manera: Se ofrece el testimonio de los funcionarios policiales, la lectura y exhibición del acta policial conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expreso del Artículo 537 de la Ley que regula la materia de adolescentes). Cuyos testimonios son pertinentes por ser los funcionarios aprehensores de los entonces adolescentes y necesarios para que señalen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión, igualmente para que indiquen las características de lo incautado y recuperado en el presente caso, así como también el señalamiento que le realizó la víctima al momento de la aprehensión, de que el teléfono recuperado era de su propiedad, y la acción desplegada por el imputado. 2°) El testimonio de la ciudadana: MARQUEZ MARLENE JOSEFINA, titular de la cédula de identidad N° V-6.997.934, rendido en fecha 23 de marzo de 2006, por ante la Policía Municipal Urdaneta, con sede en Cúa. Cuyo testimonio es pertinente por ser la víctima en la presente causa, y necesario porque a través de su testimonio esta Representación Fiscal pretende demostrar que los entonces adolescentes TORRES ANGULO JEAN FRANCO y MEDINA LOPEZ MIGUEL EDUARDO, fueron las personas que bajo amenaza de un grave daño, en este caso la muerte y simulando con la mano poseer un arma la despojaron de su teléfono celular en fecha 23-03-2006, cuando ella se encontraba cerca del liceo Simón Bolívar, en Cúa, Estado Miranda. 3°) Se ofrece el testimonio del ciudadano ROMAN MORALES RICARDO FRANNE, titular de la cédula de identidad Nº V-15.581.026, rendida en fecha 23-03-2006, ante la Policía Municipal de Urdaneta, con sede en Cúa. Cuyo testimonio es pertinente y necesario por tratarse de un testigo referencial del caso, ya que observó cuando unos muchachos eran perseguidos por un grupo de personas, que gritaban que los agarraran, igualmente observó la aprehensión e incautación de un teléfono celular del cual despojaron a la víctima del caso que nos ocupa. 4°) Se ofrece la Experticia de Avalúo Real Nº 9700-053-0081 de fecha 29-03-2006, suscrito por SALCEDO DANNY, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (La promoción de estos medios de prueba se hace de la siguiente manera: Se ofrece el testimonio del experto y el Acta de Avalúo para ser leída y exhibida en Juicio, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley que regula la materia de adolescentes. Igualmente ofrece la exhibición del objeto de la experticia de conformidad con lo previsto en el artículo 358 ejusdem). Cuyo testimonio es pertinente por ser la Experto que practicó el Avalúo Real del objeto incautado al entonces adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, al momento de su aprehensión, el cual en compañía del adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, despojó a la víctima y necesario para demostrar no sólo el valor real, sino además la existencia del mismo. Esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por los imputados antes identificados, se encuentra subsumida en el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal. Este delito según los medios de prueba obtenidos clara y objetivamente, admite la calificación principal señalada, por lo cual estima esta Vindicta Pública que no es procedente encuadrar la misma en ningún otro tipo penal contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. Solicita la Representación Fiscal, teniendo en consideración que el delito por el cual se les acusa, no merece privación de libertad como sanción, según lo dispuesto en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal a ejusdem. Por lo anteriormente expuesto, solicito la sanción de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 624 ejusdem. De igual manera solicito de este Tribunal, una vez admitida la presente acusación, le informe debidamente al adolescente sobre el procedimiento por admisión de hechos. Es todo”. Seguidamente le fue informado al acusado de manera clara y detallada del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías fundamentales consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando este haber entendido perfectamente sobre lo informado y seguidamente expone: “No voy a declarar, le cedo la palabra a mi defensor”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA quien expone: “Vista la acusación interpuesta por el ministerio Publico en contra de mi defendido, expongo lo siguiente: me opongo en todas y cada una de sus partes a la acusación presentada por el Ministerio Publico, por cuanto considera la Defensa que no existen suficientes elementos de convicción que vinculen a mi defendido con el hecho punible el cual se le imputa, razón por la cual la Defensa se reserva el derecho de repreguntar testigos, peritos y expertos que presentara el Ministerio Publico en un eventual Juicio Oral y Privado, en caso que este Tribunal considere que existen suficientes elementos para el enjuiciamiento de mi defendido. En la presente acusación se nota que no hay un fundamento serio de acuerdo al articulo 326 del COPP, ya que dicho articulo establece los requisitos y formalidades que debe contener la acusación y considera esta Defensa que el escrito presentado no contiene propiamente dichos los fundamentos de la imputación, ya que se remite a los hechos narrados por los funcionarios aprehensores, los cuales no estaban presente para el momento que la presunta victima manifiesta que fue objeto de un apoderamiento, igualmente acta de entrevista de la presunta victima, la cual allí hace un señalamiento pero en este caso considera la Defensa es parte interesada en el siguiente proceso, estando en contradicción con mi defendido; establece igualmente el articulo 326 entre las funciones del juez de control de apartarse de subjetividades y analizar con efectividad la acusación con el objeto de filtrar y no hacer pasar a juicio acusaciones con defectos en su formulación; en cuanto a las pruebas la Defensa se acoge al principio de presunción de inocencia ya que el único que tiene la carga de la prueba, es el Ministerio Publico que acusa, y en vista al principio de la afinidad de la prueba la Defensa se reserva el derecho de repreguntar testigos, peritos y expertos que presentare el Ministerio Publico en la Audiencia de Juicio Oral y Privado en caso de que este Tribunal decida el enjuiciamiento de mi defendido. Por todo lo antes expuesto, la Defensa solicita como directora y garante de la constitucionalidad, primero la desestimación total de la presente acusación y en consecuencia el sobreseimiento definitivo de mi defendido, segundo: en caso que se decida el enjuiciamiento de mi defendido, no tome en cuenta la solicitud de medida cautelar del Ministerio Publico, y que por la garantía de libertad y la excepcionalidad de restricción de libertad, mi defendido continúe en libertad plena hasta su comparecencia al Tribunal de Juicio, es todo”. Oídas las anteriores exposiciones, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y reproducido a viva voz por el Dr. Carlos Flores Sánchez, así como la calificación jurídica por el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal. Además, que el joven IDENTIDAD PROTEGIDA, pudiera haber concurrido en la perpetración del hecho, por cuanto se observa que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el hecho presuntamente por él desplegado, encuadra en el tipo penal aquí descrito en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que este ocurrió. Por considerar que el mismo llena los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este estado el Tribunal pasa a imponer al joven adulto del pronunciamiento anterior y del procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a preguntarles al imputado si desea declarar y al respecto expone: “Yo admito los hechos, a esa edad no sabia lo que hacia, ya soy mayor de edad, tengo una hija y quiero darle un buen ejemplo a ella, gracias por la oportunidad que me están dando, es todo”. Acto continuo se le concede la palabra a la Defensa y expone: “Visto que mi defendido se acogió al procedimiento por admisión de hechos, esta Defensa hace los siguientes señalamientos: en jurisprudencia 21-06-2010 por el magistrado de la Sala Constitucional, Dr. Arcadio Delgado, decide en una decisión casada del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de juicio de la sección de adolescentes de la extensión Cabimas, en palabras mas o palabras menos el Magistrado se refirió a que el articulo 90 de la LOPNNA y siendo no solamente la LOPNNA una Ley Especial sino con muchas garantías fundamentales como el Derecho a la No Discriminación, y que el articulo 90 antes señalado dice que el adolescente es procesado y tendrá las mismas garantías que el adulto en procesos penales, refiere este Magistrado que el articulo 376 del COPP es aplicable al procedimiento de Admisión de Hechos en adolescentes en cuanto le sea favorable, con esto, a criterio de esta Defensa, considero que del mismo modo le correspondería una rebaja de la sanción tanto a adolescentes con proceso acusatorio de delito que conlleva a una sanción privativa, como aquellos que no conllevan a una sanción no privativa, prosiguiendo en cuanto a la sanción, en este caso especifico el Ministerio Publico esta solicitando una sanción de año y medio de reglas de conducta, ahora bien, la Defensa cree que se debe tomar en cuenta para la sanción que esta por venir a mi defendido lo siguiente: la exposición de motivos de la LOPNNA, Ley Especial, nos dice que se pretende con esta Ley bajo parámetros fundamentales y objetivos dan la pauta para la aplicación de una autentica sanción extendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley, y por otra parte dar respuesta a la sociedad que exige seguridad,; igualmente el articulo 621 de la Ley en cuestión, nos dice que la medida señalada en el articulo anterior tiene una finalidad primordialmente educativa y se complementara según el caso con la participación de la familia y el apoyo de especialistas y los principios orientados de dicha medida son el respeto de los derechos humanos y la formación integral del adolescente, el Ministerio Publico esta pidiendo imposición de Reglas de Conducta, que son medidas para regular el modo de vida del adolescente y promover y asegurar su formación, considera esta Defensa que por equis o ye razones mi defendido se le esta realizando esta audiencia a los 23 años de edad y que ese objeto y principal de la Ley se perdió ya se hace ilusorio por la edad que tiene para esas reglas de vida o de conducta de formación para un adolescente y aunque la justicia no puede quedar en el limbo porque existiría impunidad, es que plantea la Defensa que la sanción de mi defendido sea conforme al articulo 625 que son servicios a la comunidad, las cuales se adaptan mas a un joven adulto que esta arrepentido y que de una u otra forma también ya cumplió con ese fin de la ley que es la reinserción en la sociedad, siendo que este no presento mas conducta pre delictual, formó un hogar, tiene su hija y actualmente esta laborando en la empresa Inversiones Maichell, en vista a esto planteado la Defensa solicita que se tome en cuenta esta solicitud y consigna en tres (03) folios útiles originales de Constancia de Residencia, Trabajo y Buena Conducta, es todo”.

Visto que el adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, admitió los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, solicitando la Defensa se le imponga la sanción inmediata, según se evidencia y consta de Acta de la Audiencia Preliminar, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este Tribunal que la ADMISION DE HECHOS realizada por el joven adulto antes identificado, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son: PRIMERO: Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública. TERCERO: Que este plenamente demostrada la culpabilidad del acusado. CUARTO: Que este plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, actuando en función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Hace los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 578 de literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público. SEGUNDO: Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y tomando en consideración que el imputado se encuentra sus estudios a Nivel Superior, tal como consta en actas con los documentos consignados en esta Audiencia por la Defensa Pública, quien aquí decide Condena al joven adulto: IDENTIDAD PROTEGIDA por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, y por ende lo Sanciona a cumplir UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, tal y como lo dispone en Artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 624 Ejusdem. Dicha sanción, conforme a la normativa legal establecida y cumpliendo con lo impuesto por este Tribunal, será en la siguiente forma: 1°) El joven adulto se obliga a concluir su Educación Universitaria, en virtud a que ha manifestado que el mismo está cursando sus estudios a nivel superior. 2°) El joven adulto se obliga a presentar ante el Juez de Ejecución del Circuito Judicial con sede en Los Teques, las correspondientes Constancias de Estudios, constancia de notas actualizadas cada tres (3) meses. 3°) Cualquier cambio de residencia o domicilio que por algún motivo deba hacer el imputado, diferente a las direcciones aportadas por él en el presente acto, tendrá que comunicarlo al Tribunal de Ejecución. TERCERO: Por cuanto el adolescente acusado se ha acogido al Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Juzgado, tal y como lo dispone el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 605 ejusdem, dicta el Dispositivo del Fallo, reservándose el lapso de cinco (05) días a los fines de la publicación del texto integro de la Sentencia, en virtud de la complejidad del asunto. En este estado, se da por concluida la presente Audiencia Preliminar. De conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes han quedado debidamente notificadas, siendo (02:00 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.

La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez.




El Imputado,

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PI. PD.





El Fiscal del Ministerio Público, El Defensor Publico,

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La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.



JG/Pao.-
EXP: 0740-06.-