JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
EXPEDIENTE N° 1476-12
LA JUEZ: DRA. JOSEFINA GUTIERREZ.
INVESTIGADO: (IDENTIDAD PROTEGIDA).
FISCAL: DR. CARLOS DAVID FLORES SANCHEZ. FISCAL AUXILIAR DÉCIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSORA: DRA. MARIA ALEJANDRA CASTELLANO. DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
LA SECRETARIA: LLASMIL COLMENARES VASQUEZ
En el día de hoy, trece (13) de marzo de dos mil doce (2012), siendo las tres y cuarenta de la tarde (03:40 pm), oportunidad fijada por la Juez del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se da inicio a la Audiencia de Presentación de las adolescentes (IDENTIDAD Y DATOS PROTEGIDOS). El mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión de delitos CONTEMPLADOS EN LA LEY ORGANICA DE DROGAS. El Tribunal en función de Control se constituye en la Sala de Audiencias y presidida por la ciudadana Juez, solicita a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien deja constancia que están presentes el Representación Fiscal, el investigado y su Defensora. Seguidamente se les advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados, pero si del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias la JUEZ ordena el inicio del acto y en este estado le concede la palabra al ciudadano FISCAL quien expone: “Siendo la oportunidad establecida en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 44 numeral 1° de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizo la presentación del adolescente (IDENTIDAD Y DATOS PROTEGIDOS), quien fue aprehendido por el funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal del Municipio Urdaneta, cuando siendo aproximadamente las 5:10 horas de la tarde y encontrándose en labores de patrullaje punto a pie por las inmediaciones del casco central, específicamente por la Plaza Zamora de Cúa, lograron avistar a un ciudadano quien portaba como vestimenta un suéter de color blanco con rayas de color marrón y short negro, el cual se desplazaba en sentido contrario a dichos funcionarios policiales, llevando en su mano derecha una bolsa de color blanca; el mismo al notar la presencia policial optó por cambiar bruscamente de dirección de desplazamiento, y al darle los funcionarios policiales la voz de alto y siendo acatada dicha orden por el sujeto, procedieron los funcionarios a realizarle la inspección personal, amparados en los artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en su mano derecha una (1) bolsa elaborada en material sintético de color blanco, en la cual se puede leer “EPK”, contentiva en su interior de un envoltorio tipo panela, elaborada en material sintético de color azul la cual se encuentra embalada con cinta adhesiva transparente, contentiva en su interior de restos y semillas vegetales de presunta droga, quedando el sujeto identificado como el adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA)de 16 años de edad, siendo testigo de la aprehensión la ciudadana KARELIS MORON GRATEROL, de 24 años de edad quien se encontraba en las adyacencias del lugar para el momento de la detención, a quien los funcionarios le hicieron la solicitud de testificar, manifestando la misma no tener ningún inconveniente en colaborar con la comisión. Posteriormente, trasladado todo el procedimiento hasta la Sede Policial, se procedió a pesar la presunta droga incautada, arrojando como resultado un peso total de setecientos setenta y un gramos (771 gr), quedando todo el procedimiento a la orden de esta Fiscalía. Este hecho se precalifica como el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ello hasta tanto se reciba el resultado de la experticia QUIMICA o BOTANICA correspondiente, así como las resultas del examen TOXICOLOGICO IN VIVO, ordenada ésta última, practicar el día de hoy, mediante oficio Nro. 15-F17- 00347-2012 dirigido a la Dirección de Toxicología Forense de Bello Monte - Caracas. Solicito, tomando en consideración el delito por al cual se precalifica, es uno de los que a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es merecedor de sanción privativa de libertad, además de ser una de las conductas que a según nuestro ordenamiento jurídico es uno de los delitos de lesa humanidad, es por lo que solicito la medida cautelar de FIANZA PERSONAL, establecida en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que nos permita el tiempo suficiente para recabar las resultas de la investigación y de esa forma personas responsables garantizarían que el adolescente no incurra nuevamente en hechos como este. Solicito también se decrete la continuación por los trámites del procedimiento ordinario en la presente causa, es todo”. Seguidamente el Tribunal le explica detalladamente al adolescente investigado los derechos y garantías que le asiste como imputado durante el proceso, así como los derechos y garantías contempladas en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el mismo haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Acto continuo se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó: “Le cedo la palabra a mi defensora”. En este estado se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: “Oída la manifestación de mi defendido, esta defensa realiza las siguientes consideraciones: Vista las actas que rielan al expediente, invoco a favor de mi defendido los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad y en aras del interés Superior del niño, solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal, le sea acordado la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “C”, referida a las presentaciones ante el Tribunal, en virtud de que mi defendido no presenta conducta predelictual, no riela en el expediente experticia legal que determine que realmente se trataba o se trata de la presunta droga. Ahora bien, en caso de que el Tribunal acuerde lo solicitado por la representación Fiscal, solicito muy respetuosamente que sea de posible cumplimiento la fianza, por cuanto es evidente que mi representado no cuenta con los medios económicos suficientes, es todo”. En este estado, siendo las cuatro y veinte minutos de la tarde, se hace presente en esta Sala de Audiencia la progenitora del investigado ciudadana: EVA MORALES PRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.721.034, domiciliada en la misma dirección aportada por su representado. Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, el adolescente y la Defensa, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la precalificación fiscal dada a los hechos presentados en esta Audiencia por el presunto delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, se ACOGE por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación esta precalificación puedan ser modificada. SEGUNDO: Este Tribunal, en virtud a lo solicitado tanto por la Vindicta Pública como por la defensa, ACOGE la solicitud que se continúe la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Asimismo, una vez revisadas como han sido las actas que integran el expediente, así como lo expresado por la representación del Ministerio Público y por la Defensa, en vista de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como sucedieron los hechos los cuales deberán ser investigados, llevan a este Tribunal a la convicción que el investigado de autos pudiera haber estado involucrado en el hecho que se le imputa. En razón a lo anterior, se acoge la solicitud Fiscal, en cuanto a imponer al adolescente (IDENTIDAD Y DATOS PROTEGIDOS), de la MEDIDA CAUTELAR contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo esta en la presentación, de dos o más fiadores que cumplan con el requerimiento de cubrir entre todos ellos una cantidad equivalente a OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (80 UT). Dichos fiadores deberán consignar sus respectivas Constancias de Trabajo en papel membreteado en la cual se determine: el tiempo laborado en la empresa, salarios devengados y el cargo que ocupan; Constancias de Buenas Conducta y Constancias de Residencias y fotocopias de las Cédulas de Identidad, los cuales deberán ser de posible verificación y sin son trabajadores independientes deben presentar su RIF y facturas o movimientos bancarios que avalen sus ingresos. Asimismo dichos fiadores deberán responsabilizarse de la conducta del mismo conforme a lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón a lo anterior se desestima la solicitud de realizada por la Defensa, por cuanto el presunto hecho acontecido y presentado en esta Audiencia es considerado un delito grave conforme lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se ordena librar Boleta de Ingreso dirigida al DIRECTOR DEL SERVICIO AUTÓNOMO SIN PERSONALIDAD JURÍDICA PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL ESTADO MIRANDA (S.E.P.I.N.A.M.I.) donde quedará recluida el adolescente investigado, hasta tanto se de cumplimiento al requerimiento de la constitución de los fiadores, la cual no podrá exceder de tres (3) meses para su cumplimiento. QUINTO: Se acuerda remitir adjunto al Oficio de Traslado, el Oficio signado con el N° 15-F17- 00347-2012, a los fines que le sea practicado al investigado la correspondiente Experticia Toxicológica in vivo. SEXTO: De conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. Se declara cerrada esta Audiencia siendo las cinco de la tarde (5:00 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez.
El Fiscal del Ministerio Público,
La Defensora Pública,
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Dr. Carlos David Flores Sánchez.
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María Alejandra Castellanos.
El Investigado,
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(Identidad protegida).
PI PD
La Representante del adolescente,
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Eva Morales Prado.
La Secretaria,
Dra. Llasmil Colmenares Vásquez.
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