JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CÚA, QUINCE (15) DE MARZO DE 2012.-
201° y 153°


AUTO MOTIVADO

EXPEDIENTE N° 1477-12


JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
INVESTIGADO: IDENTIDAD OMITIDA.
FISCAL: Abg. FRANCISS HERNANDEZ. FISCAL 17mo DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSOR: Abg. DAYANA DA MOTA, DEFENSORA PUBLICA 3° DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES – EXTENSION VALLES DEL TUY.-
SECRETARIA: Abg. LLASMIL COLMENARES


Visto que en esta misma fecha 15-03-2012 la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, presentó ante este Tribunal la causa N° 15-F-17-00112-2012, con oficio N° 15-F-17-00360-2012, a los fines que fuese fijada la Audiencia Oral del investigado IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos de CONTRA LA PROPIEDAD, la misma fue celebrada en los siguientes términos:

La Representación Fiscal, en la oportunidad que establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuso: “Siendo la oportunidad establecida artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizo la presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Urdaneta, en fecha 14-03-2012, aproximadamente a las 02:20 horas de la tarde, momentos en que la víctima se encontraba en la calle adyacente al centro Comercial Santa Bárbara en el casco central de Cúa, cerca de la Plaza Zamora, fue abordaba por el adolescente mencionado quien la agarró por los brazos y le sacó el teléfono que ella llevaba en su bolsillo y salió corriendo. La víctima adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, con la ayuda de un transeúnte se dirigió hacia una comisión de patrullaje motorizado integrada por los funcionarios Oficiales BANDRES JUNIOR y CARABALLO JEISON, quienes se encontraban por el lugar a quien les aportó las características de su agresor realizando un recorrido en compañía de la víctima, logrando ubicar y aprehender en las adyacencias del centro comercial Santa Bárbara cerca de la Plaza Zamora al imputado que fue señalado por la víctima a pesar de que se había quitado la camisa que vestía para el momento de los hechos, quedándose en camiseta, a quien le fue incautado al momento de la inspección personal el teléfono propiedad de la víctima que el mismo le había despojado con las siguientes características, marca UT color negro y verde, modelo TXT8010MVG, con su respectiva batería de color negro, por lo que fue aprehendido. El hecho se precalifica como el delito de ROBO GENERICO, establecido en el artículo 455 del Código Penal, toda vez que se desprende que la víctima fue despojada de sus pertenencia por medio de la fuerza física. Este delito aún cuando no merece privación de libertad como sanción, y no está prescrito, por lo que el Ministerio Público considera que es proporcional, hasta tanto se esclarezcan los hechos, solicitar las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales c) y f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como son las presentaciones del investigado ante este Tribunal y la prohibición de acercarse a la víctima. Solicito la continuación por los trámites del procedimiento ordinario, es todo”.-


DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO


Una vez impuestos el investigado de los motivos de su aprehensión, el Tribunal le explicó detalladamente sus derechos y garantías que le asisten como imputado durante el proceso consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Y acto continuo se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó: “Le cedo la palabra a mi defensora, es todo”. La Defensa Pública, al momento de serle concedida la palabra, realizó los alegatos pertinentes del tenor siguiente: “Esta defensa una vez oída la exposición del Ministerio Público y revisadas las presentes actuaciones, y la declaración de mi defendido quien se declara inocente de los hechos que hoy se le imputan, es por lo que quiero comenzar invocando el a favor del mismo el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad. Ahora bien, por otra parte esta defensa observa del contenido de las actas; que no existen suficientes elementos de convicción para poder atribuirle dicho ilícito penal a mi defendido; la única existente es el dicho de la presunta víctima, la cual no es suficiente para lograr el enjuiciamiento de una persona, así mismo por la víctima en su declaración, pues se observa que la descripción de la vestimenta dada por este no concuerda con la de mi defendido. Así mismo, se evidencia que no hubo testigo alguno al momento que se produjo la aprehensión. En consecuencia esta defensa se aparta de la precalificación fiscal y solicita la libertad plena y sin restricciones de mi defendido o en su defecto una medida cautelar menos gravosa como la prevista en el artículo 582 literal b) de la LOPNNA, tomando en cuenta que mi defendido se encuentra plenamente identificado, se encuentran su representante legal en esta audiencia y tiene domicilio fijo, y que está estudiante tercer año de bachillerato por lo que consignaré oportunamente todo documento relacionado con sus estudios. Así mismo, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto en cuanto a que la presente causa se ventile por el procedimiento ordinario, es todo”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con las disposiciones del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en función de Control, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realiza la Audiencia de Presentación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sujeta al análisis de los elementos propios de la fase de juicio. En este sentido las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se establecen con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado a un eventual juicio, debiendo el Juez competente basarse en dicha imposición, respetando las garantías fundamentales que rigen el proceso penal para los adolescentes consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son: Dignidad, Proporcionalidad, Presunción de Inocencia, Información, Derecho a ser oído, Juicio Educativo, Defensa, Confidencialidad y Debido Proceso, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Nacional. Por otra parte, el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En tal sentido, el proceso debe ser conducido dentro de los principios rectores, evitando que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y equidad establecido en nuestra Carta Magna.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oídas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, dicta los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Se ACOGE la precalificación dada por el Ministerio Público como es el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, sin perjuicio que en transcurso de la investigación esta pueda ser modificada. SEGUNDO: Por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca el esclarecimiento de los hechos y la verdad verdadera, considera este Tribunal que lo conducente es continuar la presente causa por el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Igualmente, revisadas como han sido las actas que integran la presente causa y las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, y vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, considera este Tribunal que respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de las medidas cautelares establecidas en los literales c) y f) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo la misma en que: 1°) El adolescente deberá presentarse una (1) vez cada quince (15) días, por un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día miércoles 21-03-2012 a partir de las 2:00 de la tarde. Y 2°) El adolescente tiene prohibido comunicarse con la víctima ni por sí ni por intermedio de terceras personas. Y en virtud a ello se aparta de la solicitud hecha por la defensa pública de una medida menos gravosa como es la planteada en el literal b) del artículo 582 ejusdem.- CUARTO: En virtud a lo anterior se ordena librar la correspondiente Boleta de Egreso. QUINTO: De conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión.”.

La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez



La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares

EXP: 1477-12
JG/Bet.-