REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CÚA, DOS (02) DE MARZO DE DOS MIL DOCE (2012)
201° y 153°
EXPEDIENTE N° 1261-10
JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA.
ACUSADOR: Abg. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA, Fiscal 17ma del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Ocumare del Tuy
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. JOSE GREGORIO FERRER. Defensor Público 2do adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy.
SECRETARIO ACCIDENTAL: Abg. JUAN BLANCO MUÑOZ.
En fecha 12-09-2011, se recibió el Escrito Acusatorio y anexos, presentado por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en contra de la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal, y se ordenó previo auto la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose el acto de la Audiencia Preliminar. Folio 62 al 71.-
En fecha 03-10-2011, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la Notificación efectiva del Ministerio Público del Acto de la Audiencia Preliminar, en la persona de la secretaria de dicho despacho, ciudadana Rosa Vegas. Folios 79 al 80.-
En fecha 16-01-2012, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la Notificación efectiva de la víctima Betzaida María Veliz Mijares, del Acto de la Audiencia Preliminar. Folios 81 al 82.-
En fecha 16-01-2012, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la Notificación efectiva de la imputada IDENTIDAD OMITIDA, del Acto de la Audiencia Preliminar. Folios 83 al 84.-
En fecha 06-02-2012, este Tribunal difiere el acto de la Audiencia preliminar para el 23-02-2012 a las 11:30 de la mañana, por la incomparecencia de la imputada de autos y la víctima. Dejándose constancia que estuvieron presentes la representación fiscal y la defensa pública. Folios 85 al 86.-
En fecha 15-02-2012, el Alguacil accidental de este Tribunal, mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la Notificación efectiva de la víctima Betzaida María Veliz Mijares, del Acto de la Audiencia Preliminar. Folios 89 al 90.-
En fecha 22-02-2012, el Alguacil Accidental de este Tribunal, mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la Notificación efectiva de la imputada IDENTIDAD OMITIDA, del Acto de la Audiencia Preliminar. Folios 91 al 92.-
Llegado el día 23-02-2012 y siendo la oportunidad para que tuviera lugar la correspondiente Audiencia Preliminar de la imputada IDENTIDAD OMITIDA, una vez constituido el Tribunal, se verificó la presencia de las partes y estando todas presentes se dio inicio a la misma, quedando planteada en los términos siguientes:
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ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Constituido este Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando como Tribunal de Control según las atribuciones conferidas por el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien explanó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate de la siguiente manera: “En mi condición de Fiscal 17mo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda siendo la oportunidad a que se contrae el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que se celebre esta Audiencia Preliminar, presento formal acusación en este acto en contra de la adolescente hoy joven adulta IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le imputa el hecho ocurrido en fecha 11 de septiembre del 2010, siendo aproximadamente las 8:05 horas de la noche, la ciudadana VELIZ MIJARES BETZAIDA MARIA, le manifestó a los funcionarios Policiales adscritos a la Policía Municipal Urdaneta, les manifestó que cuando iba subiendo por la Plaza Bolívar, fue interceptada por dos ciudadanas, una de ellas gorda blanca, de pelo corto, alta, vestida con suéter de color gris con negro y un mono de color negro y la otra gorda pequeña, bajo amenaza lograron despojarla de su teléfono celular, marca Blackberry, de color negro, y una vez cometido el delito se desplazaron hacia el principio de la calle antes mencionada, por lo que los funcionarios policiales se trasladaron hacia la dirección señalada por la victima, cuando van llegando al cruce de la calle Bolívar San José, avistaron a dos ciudadanas que reunían las mismas características, por tal sentido le dieron la voz de alto y procedieron a retenerlas preventivamente, quedando identificadas como RAMOS MAZA JULYNIV YESENIA, nacionalidad venezolana, de 31 años de edad y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, solicitando la colaboración de una funcionaria a fin de realizarle la inspección corporal donde le incautó a la adolescente en la parte interna de un bolso color negro con gris, con la inscripción que se aprecia EXODUS, un (01) teléfono celular Marca Blackberry, modelo Curve 8520, color negro de serial Nº 21766338B, con un forro de material sintético de color negro, con su respectiva pila de color azul con negro, marca Blackberry y Un (01) Chip con la inscripción Movilnet, con el siguiente código 8958060001034810040, el cual fue reconocido por la victima como de su propiedad, procediendo a trasladar a las retenidas, la agraviada y lo incautado hasta la propiedad, procediendo a trasladar a las retenidas, la agraviada y lo incautado hasta la sede del Despacho, siendo impuestas de sus derechos y garantías constitucionales y legales. Esta Representación Fiscal según los medios de prueba recabados clara y objetivamente considera que la conducta desplegada por la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, de diez y ocho (18) años de edad, antes identificada, encuadra dentro del tipo penal de ROBO GENERICO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, toda vez que los elementos de convicción indican que la joven adulta mencionada, en compañía de otra ciudadana mayor de edad, por medio de amenaza a la integridad física de la victima, la despojó de sus pertenencias, tales como un bolso y un teléfono celular, a la victima cuando se encontraban subiendo hacia la Plaza Bolívar, en Cúa, Estado Miranda.”
Como Medios de Pruebas para el juicio que haya de celebrarse el Ministerio Público ofreció lo siguiente:
“PRIMERO: Se ofrece el testimonio de los funcionarios policiales PREFECTO MANUEL, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17-081-226 y LEZAMA ARGENIS, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.218.677, adscritos a la Policía Municipal Urdaneta, con sede en Cúa, estado Miranda, el cual constan en Acta Policial, de fecha 11 de septiembre de 2010. (LA PROMOCION DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES. SE OFRECE EL ACTA POLICIAL CONFORME AL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISION EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTE, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO).Cuyos testimonios son pertinentes por ser los funcionarios aprehensores del Adolescente, necesarios para que señalen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, igualmente indiquen las características de los objetos incautado en poder de la para entonces adolescente, como lo es un bolso y un teléfono celular, que coincide con la declaración de las victimas, asimismo la identificación de las victimas y del lugar donde ocurrieron los hechos. SEGUNDO: Testimonio de la Ciudadana VELIZ MIJARES BETZAIDA MARIA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.173.156, el cual consta en Acta de entrevista de fecha 11-09-2010, levantada por ante la Policía Municipal urdaneta, con sede en Cúa, Estado Miranda. Cuyo testimonio es pertinente por tratarse de la propia victima en el presente caso y necesario para que señale en el desarrollo del juicio oral y privado, las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, el cual fue cometido cerca de la Plaza Bolívar, ubicada en Cúa, estado miranda, entre ellas un adolescente y una ciudadana mayor de edad, a la cual despojaron de sus pertenencias. (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 222 Y 355 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL). TERCERO: Se ofrece el testimonio de la Lic. GREIMAR RAMIREZ, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, el cual consta en Experticia de Reconocimiento Legal Nro 9700-053-S/N, de fecha 11 de septiembre de 2010, promoviendo dicho elemento de la manera siguiente: SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL EXPERTO. SE OFRECE EL ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL CONFORME AL ARTICULO 242, 339 Numeral 2º Y 358 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISION EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Cuyo testimonio es pertinente por ser el experto que realizó la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-053-S/N, y necesario para dejar constancia de la existencia de los objetos que fueron incautados en el procedimiento por los funcionarios actuantes, garantizando la correspondiente cadena de custodia de evidencias. CUARTO: Se ofrece como Prueba Documental, copia fotostática de la factura Nº 00014064, emitida por CARIS CELULAR, C.A., R.I.F. J-31497347-9, en fecha 05-05-2010, a nombre de la ciudadana VELIZ MIJARES BETZAIDA MARIA, cedula de identidad Nº 20.173.156, propia victima. SE OFRECE LA COPIA FOTOSTATICA COMO PRUEBA DOCUMENTAL PARA SER LEIDA Y EXHIBIDA, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 358 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL APLICABLE POR REMISION EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES. El cual es pertinente por tratarse de la factura emitida por la empresa a la cual la ciudadana VELIZ MIJARES BETZAIDA MARIA, propia victima de los hechos, al momento de la compra de dicho teléfono celular y necesario pues a través de la misma se evidencia tanto la existencia del mismo como la propiedad de este”.-
Solicitando que una vez comprobada la participación de la imputada IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos, se les imponga la sanción de DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 620 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 624 ibidem.-
ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 583 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
Una vez formulada la Acusación Fiscal en contra de la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA, la Juez le explicó, en forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, se le impuso sobre el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho de rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar la imputación que sobre él pesa, igualmente le impuso de las Garantías fundamentales contempladas en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545 y 546, y las Fórmulas de Solución Anticipada, dispuesta en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contemplada en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 ejusdem, en concordancia con el articulo 328 numeral 3° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica que rige la materia de Adolescentes, los cuales fueron explicados detalladamente por la ciudadana Juez, manifestando haber entendido perfectamente sobre lo informada y expuso: “Le cedo la palabra a mi defensora pública que está aquí. Es todo”.
La Defensa al momento de tomar el derecho de palabra manifestó: “La defensa una vez oída la exposición del Ministerio Público, y de conformidad con lo previsto en los artículos 49 numerales 1 y 3 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 12 y 18 de la norma penal adjetiva, y de acuerdo a lo establecido en los artículos 8 y 9 de la Lopnna y en pro de garantizar los derechos y garantías constitucionales, tales como el derecho a la defensa ; es por lo que esta defensa rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en contra de mi defendida, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal; toda vez que, se desprende del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, que el mismo no contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a la adolescente, así como tampoco contiene propiamente dichos los fundamentos de la imputación con la expresión de los elementos de convicción que lo motivan; pues fundamentar una imputación no es solamente imputar la comisión de un hecho punible, sino que implica explicar, razonar, dar cuenta de los supuestos de la misma, lo que necesariamente conlleve la expresión de los elementos de convicción que motivan este razonamiento, ese proceso lógico de imputación. Ahora bien, en el escrito acusatorio, el Ministerio Público, en ningún momento adecuó los hechos que hoy tratan de imputarle a mi defendida, ya que la descripción de las circunstancias y acciones presuntamente desplegadas por esta le puede ser atribuido al ilícito penal al cual hace mención la vindicta publica, pues ni del escrito acusatorio, ni de las actas que conforman el expediente, se puede verificar cual fue la supuesta conducta desplegada por mi defendida para poder atribuirle dicho ilícito penal. Así mismo, observa esta defensa del libelo acusatorio que no existen pruebas suficientes para demostrar la culpabilidad de mi defendida, pues lo único existente es la declaración de los funcionarios aprehensores, y de la presunta victima, lo cual como bien es sabido por todos y según sentencias emanadas del tribunal supremo de justicia, dichas actas resultan insuficientes para lograr el enjuiciamiento de la adolescente, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad, pues las mismas son solo referenciales. Es decir, se observa del escrito acusatorio que, lo que existe es una relación de la actuación ejercida por parte de los funcionarios policiales actuantes, mas no, la conducta desplegada por mi defendida, pues para poder ejercer un correcto derecho a la defensa, debe de haber una correcta imputación de los hechos, de lo contrario no puede ser ejercida a cabalidad dicho derecho constitucional, pues nadie puede defenderse de lo que desconoce. Del mismo modo hay que tomar en cuenta que en el presente proceso no existe la declaración de algún testigo hábil y conteste que corroboren el dicho de la presunta victima de que los adolescentes son responsables de dicho ilícito penal. Es decir, resulta necesario tal y como lo señala la doctrina, la declaración de los testigos en la fase preparatoria, que el solo dicho de los funcionarios aprehensores y de la victima no son suficientes para lograr el enjuiciamiento de alguna persona, solo constituyen un indicio de culpabilidad. La necesidad de esta prueba viene dictada por la función de la prueba en el proceso penal acusatorio y por la necesidad de salvaguardar el derecho a la defensa del imputado, pues de las declaraciones de los testigos puede depender la acreditación de los hechos que ameritan la incoación del proceso, vale decir el inicio de la fase preparatoria. En cuanto al ofrecimiento de pruebas, esta defensa y de conformidad con lo previsto en el articulo 328.7 del COPP, con base al principio de la comunidad de la prueba, en caso de ser admitida parcial o totalmente de la acusación me adhiero a las ofrecidas en su acto por el ministerio publico y me reservo el derecho de presentar todas aquellas que se presentaran con posterioridad. Es por lo que solicito con fundamento a lo expuesto en el presente escrito, solicito a este digno tribunal no se admita la acusación presentada por la vindicta publica, declare con lugar las excepciones opuestas por esta defensa y en consecuencia se acuerde el sobreseimiento definitivo a favor de mi defendida, y por ende le sea acordada su libertad plena. Por otra parte, informo al Tribunal mi defendida ha presentado hasta ahora una conducta intachable, es una joven trabajadora, cumplió con la medida cautelar establecida sin faltar a ninguna de sus presentaciones, ha demostrado a lo largo de este período que la misma se encuentra en completas condiciones es una ciudadana con principios morales y en ese sentido solicito al Tribunal tome en consideración lo antes expuesto en virtud de que este proceso es educativo y de reinserción Es todo”.
Tomó la palabra la Juez y expuso: “Oído lo anterior este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS DE PRUEBAS presentados por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público en todas y cada una de sus partes, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad; así como la calificación jurídica del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, cursante a los folios 61 al 71, por estar ajustada a derecho, en virtud que la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA, pudo haber concurrido en la perpetración del hecho”.-
El Tribunal impuso al imputado del pronunciamiento anterior y del procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y procedió a preguntarle si deseaba declarar y al respecto expuso: “Yo asumo el hecho ante todos los que están presentes, me comprometo ha entregar constancia de trabajo, a entregar una carta de Consejo Comunal de mi buena conducta, a no meterme mas en problemas, seguir con mi buena conducta y seguir siendo una persona de bien, es todo”.
La Defensa por su parte alegó lo siguiente: “Oída la manifestación de voluntad de mi defendida la cual fue libre de apremio esta defensa solicita muy respetuosamente al Tribunal proceda de conformidad con el artículo 583 de la LOPNNA proceda a imponer la sanción respectiva, es todo”.-
Visto que en el caso que nos ocupa la Defensa Pública Especializada se adhirió a la solicitud de su defendida de admitir los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte de la Fiscalía del Ministerio Público quien es dueña de la Acción Penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado el adolescente en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como parte de una de las garantías fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no solo referido a la sanción sino a que debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen, en consecuencia y por todo lo antes expuesto este Juzgador pasa a explanar su sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa este Tribunal que con la propia confesión, la imputada IDENTIDAD OMITIDA, asume su responsabilidad, cuando se les concede la palabra en la Audiencia Preliminar y admite los hechos, en relación a la imputación hecha por el Ministerio Público sobre los acontecimientos de fecha 11-09-2010, plasmados en el Acta Policial cursante al folio tres (3) y su vuelto del expediente y que da inicio al presente proceso.
Ahora bien, la acusada admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal y la Defensa solicitó se le imponga la sanción, según se observa y así consta en el Acta de la Audiencia Preliminar, acogiéndose a la figura especial establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando este Tribunal que la admisión de hechos realizada por la joven adulta cumple con los requisitos que establecen el referido artículo, que son:
Primero: Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.
Segundo: Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
Tercero: Que este plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
Cuarto: Que este plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.
De tal modo, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, en consecuencia, a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle a la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA, la sanción y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “f”, ejusdem.
DE LA SANCIÓN APLICABLE
El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el artículo 622, ejusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.
Este Tribunal pasa a Sentenciar aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que esté comprobada la autoría o participación de la acusada en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad de la joven adulta acusada, aplicando una medida proporcional e idónea, observando su capacidad de cumplir la medida.
A criterio de esta Juzgadora, observando las circunstancias como ocurrieron los hechos y tomando en consideración que los principios rectores y orientadores, son el respeto a los Derechos Humanos, la Formación Integral del Adolescente y la Búsqueda de su Adecuada Convivencia Familiar y Social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es condenar a la acusada a cumplir la sanción de DE UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo dispuesto en los artículos 620 literales “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 624 ejusdem. Así se declara.
Al momento de realizar el cálculo de la sanción impuesta, este Tribunal tomó en cuenta que la imputada IDENTIDAD OMITIDA, el hecho de que al momento de la admisión de los hechos manifestó de manera espontánea y sin coacción alguna su responsabilidad por el hecho cometido, observándose que en la Audiencia de Presentación celebrada por ante el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Charallave, le fueron acordadas las Medidas Cautelares previstas en los literales b). c) y f) del artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como fueron estar bajo el cuidado y vigilancia de la ciudadana JACQUELINE DEL VALLE MORA SUAREZ, presentarse ante este Tribunal dos veces a la semana y la prohibición de acercarse a la víctima, siendo cumplidas cabalmente por ante este Tribunal todas y cada una de ellas, lo cual consta en autos, y considerando el objetivo pedagógico de la sanción y teniendo como norte el Interés Superior del Niño y del Adolescente, así como la facultad discrecional que le otorga la Ley al Juzgador, al establecer que podrá “rebajar de un tercio a la mitad”. Por lo que este Tribunal toma el término de rebajar la mitad de la sanción requerida por el Ministerio Público de DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA A UN (01) AÑO, tal y como lo dispone en Artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 624 ejusdem, en el entendido de que esta sanción la ayude a superar todas aquellas conductas que la conllevó a cometer el hecho, a fin de que continúe inserta en la Sociedad. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la Admisión de los Hechos por parte del imputado; emite los siguientes pronunciamientos: “DISPOSITIVA: Por todo los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, tomando en consideración lo consagrado en el principio de proporcionalidad y en vista que los acusados han colaborado con la administración de justicia; que han asumido la responsabilidad de sus actos, demostraron la intención que tienen de mejorar su conducta, además del carácter socio educativo de las sanciones, además que cumplieron con sus correspondientes presentaciones y con el arresto domiciliario y sus familiares siempre han estado pendientes del proceso; y una vez verificado que la manifestación de los imputados fue hecha de manera voluntaria, es decir; fue producto de una voluntad libre y no de la fuerza, amenazas o promesas ilícitas, de igual manera que los adolescentes comprendían la imputación hecha por la Fiscalía y que a su vez comprendían que la admisión de los hechos comportaba la renuncia de ciertos derechos y garantías constitucionales. En razón a los razonamientos anteriores es por lo que se CONDENA Condena a la joven adulta: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto en el artículo 455 del Código Penal, a cumplir la SANCION DE UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, tal y como lo dispone en Artículo 620 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 624 Ejusdem; ello en virtud a la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, de donde se desprende que la joven adulta, cumplió cabalmente con sus presentaciones, actualmente se encuentra laborando según lo ha manifestado en esta audiencia y habiéndose comprometido a presentar en su oportunidad su Constancia de Trabajo, elementos éstos que para quien aquí decide son demostraciones que desea encausar su conducta de forma positiva en provecho de sí misma y de la sociedad. Dichas reglas de conducta consisten en: 1°) La joven adulta se obliga a realizar cursos de capacitación que le sean de utilidad en el campo laboral. 2°) La joven adulta se obliga a presentar ante el Juez de Ejecución del Circuito Judicial con sede en Los Teques, las correspondientes Constancias de los cursos de capacitación realizados. 3°) Cualquier cambio de residencia o domicilio que por algún motivo deba hacer la imputada, diferente a las direcciones aportadas por ella en el presente acto, tendrá que comunicarlo al Tribunal de Ejecución. 4°) Igualmente se obliga a continuar inserta en el campo laboral, para lo cual debe presentar su Constancia de Trabajo con su horario laboral, ante el Tribunal de Ejecución”. Así se decide.-
Una vez transcurrido el lapso legal a los fines que la presente decisión adquiera la cualidad de cosa juzgada, se ordena remitir presente expediente al Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.-
Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en Cúa, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.-
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez
El Secretario Acc.,
Abg. Juan Blanco Muñoz
En esta misma fecha siendo la doce y cincuenta de la tarde (12:50 p.m.), se publicó la anterior Decisión.
El Secretario Acc.,
Abg. Juan Blanco Muñoz
Exp. N° 1261-10.-
JG/Lc/Bet.-