JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CÚA, VEINTIUNO (21) DE MARZO DE DOS MIL D0CE (2012).
201° y 153°
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
EXPEDIENTE N° 0938-08
JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
IMPUTADA: IDEENTIDAD PROTEGIDA.-.
VICTIMA: EUSTOQUIA SUBERO.
FISCAL: Abg. FRNACISS HERNANDEZ LLOVERA. Fiscal 17MA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
SECRETARIA: Abg. LLASMIL COLMENARES.
Visto el escrito interpuesto en la presente causa, por la Abg. Franciss Hernández, en su condición de Fiscal 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitando el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida contra la joven adulta IDENTIDAD PROTEGIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud a los tipos penales de Robo Agravado en Grado de Frustración y Detentación Ilícita de Arma Blanca, tipificados en los artículos 458 en relación con el último aparte del artículo 80 y 276 en concordancia con el 277, todos del Código Penal. Este Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente observa:
I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
En fecha 15-07-2008, los funcionarios Detective Marlen Quintana y Agentes Ramos Carlos y González Freddy, adscritos al Instituto Autonomote Policía Municipal de Urdaneta, dejan constancia que mientras se encontraban en el sector UD4 de Nueva Cúa, fue llamada su atención por una ciudadana sin identificar quien manifestó que a una calle mas abajo era víctima de un robo, una vez en el lugar observaron a una ciudadana despojando a una señora de sus pertenencias, y al ser aprehendida a pocos metros le fue incautado en su mano derecha un (01) objeto cortante, tipo cuchillo de metal, color plateado, sin marca visible, quedando identificada como IDENTIDAD PROTEGIDA.- Folio 3.-
En fecha 15-07-2008, la ciudadana SUBERO EUSTOQUIA, rindió entrevista ante el Comando del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Urdaneta, en la cual manifestó que mientras se dirigía hacia su casa una ciudadana le dice que le diera sus zarcillos sacando un cuchillo con el cual fue amenazada.- Folio 4.-
En fecha 16-07-2008 este Juzgado del Municipio Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, con sede en Cúa, actuando en función de Control, celebró la Audiencia de presentación de la entonces adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, en la cual una vez acogida la precalificación Fiscal, se acordó continuar por el procedimiento ordinario y le impuso al investigado la medida cautelar establecida en el literal g) de la entonces Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes.- Folios 14 al 16.-
En fecha 27-06-2006, este Tribunal previa solicitud presentada por la Abg. MARLLURY ACOSTA RIVERO, defensora pública Cuarta de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realiza la Revisión de la Medida impuesta a la investigada IDENTIDAD PROTEGIDA, y NIEGA la SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR, planteada por la defensa.- Folios 23 y 24.-
En fecha 15-10-2008, este Tribunal de oficio decreta el cese de la detención preventiva de la investigada IDENTIDAD PROTEGIDA, y emite pronunciamiento en el cual SUSTITUYE la medida cautelar contenida en el literal g) del artículo 582 de la entonces Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por la contenida en el literal c) referida a las presentaciones periódicas.- Folios 28 al 29.-
En fecha 29-11-2011, se recibió oficio N° 15-F17-01961-11, procedente de la Fiscalía 17ma del Ministerio Público, contentivo de la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO y anexos, siendo agregado a sus autos en fecha 30-11-2011.- Folios 46 al 50.-
II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL
Expone la representante del Ministerio Público que la apertura del procedimiento lo efectúa la Fiscalía 17ma en virtud a acta policial suscrita por los funcionarios Detective Marlen Quintana y Agentes Ramos Carlos y González Freddy, adscritos al Instituto Autonomote Policía Municipal de Urdaneta del Estado Miranda, en la cual exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendida la entonces adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA. Así como, la entrevista rendida en esa misma fecha por la víctima SUBERO EUSTOQUIA. Posteriormente es recabado Reconocimiento Legal N° 9700-053-707, practicado a un CUCHILLO de uso habitual en labores domésticas, constituido por una hoja metálica de corte de 12cms de longitud por 1cm de ancho en su parte prominente, con extremidad distal terminada en punta semi redonda, ampliamente descrito en autos, y el cual le fuera incautado a la imputada IDENTIDAD PROTEGIDA, el cual fue suscrito por el Experto T.S.U. DAVID OLIVEROS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, siendo estos los únicos elementos de convicción que cursa en la investigación penal.
Por lo que en virtud a las resultas de la investigación concluye que la conducta de la imputada, pudo haber encuadrado en la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRSUTRACION y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA. En el caso que nos ocupa, la fecha de la perpetración de los hechos (15-07-2008), se evidencia que el tiempo transcurrido hasta la presente fecha (21-03-2012) es de TRES (03) años, OCHO (08) meses y SEIS (06) días, se trata de unos hechos punibles los cuales no merecen privación de libertad como sanción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por lo que prescriben a los TRES (03) años, según lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículo 318 numeral 3. y 48 numeral 8. del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia de Adolescente, observando que en este caso ha operado la prescripción extinguiendo la acción penal, imposibilitando un posible enjuiciamiento, faltando con ello una condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 ejusdem.-
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal del adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento, mediante el sobreseimiento definitivo.
El artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución. Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
De la revisión de las actas que integran el expediente, observa esta Juzgadora que el hecho imputado a la entonces adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, ocurrió el día 15-07-2008, cuyo procedimiento fue plasmado en Acta Policial levantada por los funcionarios aprehensores Detective Marlen Quintana y Agentes Ramos Carlos y González Freddy, adscritos al Instituto Autonomote Policía Municipal de Urdaneta del Estado Miranda, dejando constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
De igual manera, se desprende que desde la fecha la fecha en que ocurrieron los hechos (15-07-2008), se evidencia que el tiempo transcurrido hasta la presente fecha (21-03-2012) es de TRES (03) años, OCHO (08) meses y SEIS (06) días, tiempo más que suficiente para que se declare la prescripción penal a tenor de las disposiciones legales antes citadas, y que textualmente rezan:
Del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 48.- Son causas de extinción de la acción penal:
…8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”
Artículo 318.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
…3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada“.-
De la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 537.- “Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de: los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.”
Aunado a ello no se registró ningún acto que interrumpiera la misma, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 110 del Código Penal vigente, que textualmente expresa:
“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la victima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno.”
Y como de la concurrencia del adolescente en su perpetración, configura en todas sus partes la causal contemplada en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que reza:
“Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:...d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”
Ahora bien, por todo lo antes expuesto, quien aquí juzga considera ajustado a derecho, en el caso que nos ocupa, DECLARAR CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y DECRETAR el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida contra la joven adulta IDENTIDAD PROTEGIDA, por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción, ya que el hecho se encuentra evidentemente prescrito, de conformidad con lo dispuesto en los 561 literal d) en concordancia con el artículo 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a los Artículos 318 numeral 3. y 48 numeral 8. del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por evidenciarse la falta de una condición necesaria para imponer la sanción DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra la joven adulta IDENTIDAD PROTEGIDA, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, tipificados en los artículos 458 en relación con el último aparte del artículo 80 y 276 en concordancia con el 277, todos del Código Penal, en virtud de la Prescripción de la Acción Penal del presente procedimiento a tenor de lo establecido en el artículo 615 ejusdem, en concordancia con el artículo 110 del Código Penal vigente. Todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318 numeral 3. y 48 numeral 8. del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley que regula la materia de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión. En la ciudad de Cúa, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares.
Siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 am) se publicó la anterior Decisión.
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares
JG/bet.-
EXP: 0938-08.-
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