REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CÚA, VEINTITRES (23) DE MARZO DE DOS MIL DOCE (2012)
201° y 153°
EXPEDIENTE N° 0740-06
JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA (OCCISO).
VICTIMA: MARQUEZ MARLENE JOSEFINA
ACUSADOR: Abg. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA, Fiscal 17ma del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Ocumare del Tuy
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. JOSE GREGORIO FERRER. Defensor Público 2do adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy.
SECRETARIA: Abg. LLASMIL COLMENARES.
En fecha 07-06-2007, se recibió el Escrito Acusatorio y anexos, presentado por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en contra de los imputados IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal, y en fecha 11-06-2007, se ordenó previo auto, la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose el acto de la Audiencia Preliminar. Folio 45 al 57.-
En fecha 20-06-2007, el Alguacil de este Tribunal, mediante acta dejó constancia de haber practicado la Notificación efectiva del Ministerio Público del Acto de la Audiencia Preliminar, en la persona del Abg. Johan Alfredo Eljurys Arvelo. Folio 63.-
En fecha 20-06-2007, el Alguacil de este Tribunal, mediante acta dejó constancia de haber practicado la Notificación efectiva del Defensor Público Abg. Cipriano Chivico. Folio 65.-
En fecha 25-06-2007, el Alguacil de este Tribunal, mediante acta dejó constancia de haber practicado la Notificación efectiva del imputado IDENTIDAD OMITIDA, del Acto de la Audiencia Preliminar en la persona de su progenitora, ciudadana Mireya Torres. Folio 67.-
En fecha 28-06-2007, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia dejó constancia de no haber practicado efectivamente la Notificación efectiva de la víctima, sobre el Acto de la Audiencia Preliminar. Folio 69.-
En fecha 28-06-2007, el Alguacil de este Tribunal, mediante acta dejó constancia de no haber practicado efectivamente la Notificación efectiva del imputado IDENTIDAD OMITIDA, sobre el Acto de la Audiencia Preliminar. Folio 72.-
En fecha 19-11-2008, compareció espontáneamente el ciudadano Miguel Eduardo Medina Alvarado, informando del fallecimiento de su hijo IDENTIDAD OMITIDA, y consignando copia simple del Acta de Defunción.- Folios 75 y 76.-
En fecha 20-09-2008, este Tribunal declara en Rebeldía al imputado IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se ordenó su captura a través de los distintos organismos policiales, militares y autoridades civiles.- Folios 82 y 83.
En fecha 18-01-2012, fue celebrada la Audiencia para ser oído del imputado IDENTIDAD OMITIDA, fijándose nueva oportunidad para la Audiencia Preliminar para el día 15-02-2012, a las 11:00 de la mañana, siendo debidamente notificadas las partes.- Folios 131 al 134.-
En fecha 15-02-2012, este Tribunal difiere el acto de la Audiencia preliminar para el 01-03-2012 a las 11:00 de la mañana, por cuanto no fue efectivamente notificada la víctima. Dejándose constancia que estuvieron presentes la representación fiscal, la defensa pública y el imputado. Folios 147 al 148.-
En fecha 29-02-2012, el Alguacil de este Tribunal, mediante acta dejó constancia de haber practicado efectivamente la Notificación de la, en la persona de Aurelis Velásquez. Folio 152.-
En fecha 01-03-2012, este Tribunal difiere el acto de la Audiencia preliminar para el 13-03-2012 a las 11:30 de la mañana, por la incomparecencia del imputado IDENTIDAD OMITIDA. Dejándose constancia que estuvieron presentes la representación fiscal y la defensa pública. Folios 158 al 159.-
Llegado el día 13-03-2012 y siendo la oportunidad para que tuviera lugar la correspondiente Audiencia Preliminar del imputado IDENTIDAD OMITIDA, y una vez constituido el Tribunal, se verificó la presencia de las partes y estando todas presentes se dio inicio a la misma, quedando planteada en los términos siguientes:
:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Constituido este Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando como Tribunal de Control según las atribuciones conferidas por el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien explanó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate de la siguiente manera: “En mi condición de Fiscal 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda siendo la oportunidad a que se contrae el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que se celebre esta Audiencia Preliminar, presento formal acusación en este acto en contra de los jóvenes adultos IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA (OCCISO), por los hechos ocurridos en fecha 23-03-2006, cuando siendo aproximadamente la 01:10 horas de la tarde, la ciudadana MARQUEZ MARLENE JOSEFINA, se encontraba cerca del liceo Simón Bolívar, ubicado en Cúa, Municipio Urdaneta, Estado Miranda, cuando observó que venían un grupo de adolescentes al frente, entre ellos dos sin uniforme de liceo, el primero vestía con camisa amarilla, de contextura delgada, alto, de piel blanca, y cabello largo, colocándose la mano dentro de la camisa simulando tener un arma, manifestándole a la víctima “ESTO ES UN ATRACO”, que no hiciera nada, mientras el otro muchacho que tenía una camisa gris, le arrebató el teléfono de las manos y siguieron tranquilos hacia los lados del liceo, la víctima se dirigió hacia la casa e la mujer del Municipio Urdaneta, para ver si habían funcionarios policiales, y no encontró a ninguno, posteriormente se fue a su casa y alertó a los vecinos manifestándole que la habían robado, luego salieron a buscarlos y cuando estaban en el Parque Ecológico observaron a las personas que la habían robado y le dieron alcance, fue entonces cuando los personas que los andaban buscando comenzaron a golpearlo, informándoles al funcionario policial integrada por los funcionarios Agente RAMOS FLORES NESTOR RUBEN, Detective AGUILAR ALEXANDER y Agente RODRIGUEZ PALACIOS OSCAR, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.609.230, V-10.903.401 y V-16.577.039, respectivamente, quienes dialogaron con estas personas, procediendo estas hacerle entrega de los adolescentes retenidos, razón por la cual le fue practicada la inspección personal, logrando incautarle a quien vestía para el momento una franela de color amarilla y pantalón de color beige, in teléfono celular marca Samsung, modelo SCH-A205, color gris, seriales Nos. ESN: 0811363205751D00239/, presenta su carcasa partida y su tapa de auricular desprendida, Batería con serial S/N TH1RA11C2/35, como consta en Avalúo Real, practicado al teléfono, el cual fue reconocido por la víctima como suyo; siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, y el otro adolescente resultó ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, entre las personas que mantenían retenido a los adolescentes, se encontraba un ciudadano de nombre ROMAN MORALES RICARDO FRANNY, de 24 años de edad, quien se encontraba en compañía del niño JESUS MANUEL IBARRA, de 11 años de edad, el cual señalo a uno de los aprehendidos como la persona que lo despojó igualmente de un teléfono celular, marca Nokia, modelo 6235, procediendo luego los funcionarios a trasladar el procedimiento al Comando y notificar a la Fiscalía de Guardia. Por lo que solicito se acuerde la aplicación de la medida cautelar del artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a los fines de asegurar la comparecencia del joven adulto a juicio, ello tomando en consideración que el delito por el cual se acusa no merece privación de libertad como sanción, según lo dispuesto en el artículo 628, parágrafo segundo literal a) de la Ley in comento, es importante la imposición de esta medida cautelar, ya que de decretarse el enjuiciamiento de los adolescentes, estos deben acudir al Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, ubicado en el Circuito Judicial de Estado Miranda, Extensión Los Teques, y debemos cumplir con este requisito, realizar lo conducente para hacer cumplir el principio de Celeridad Procesal y garantizar la buena marcha de la Administración de Justicia.”
Como Medios de Pruebas para el juicio que haya de celebrarse el Ministerio Público ofreció lo siguiente:
“1°): El testimonio de los funcionarios actuantes: Agentes RAMOS FLORES NESTOR RUBEN, RODRIGUEZ PALACIOS OSCAR y el Detective AGUILAR ALEXANDER, titulares de las Cédulas de Identidad nros V-13.609.230, v-16.577.039 y V-10.908.401 respectivamente, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Urdaneta; el cual consta en Acta Policial de fecha 23 de marzo de 2006. (La promoción de estos medios de prueba se hace de la siguiente manera: Se ofrece el testimonio de los funcionarios policiales, la lectura y exhibición del acta policial conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expreso del Artículo 537 de la Ley que regula la materia de adolescentes). Cuyos testimonios son pertinentes por ser los funcionarios aprehensores de los entonces adolescentes y necesarios para que señalen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión, igualmente para que indiquen las características de lo incautado y recuperado en el presente caso, así como también el señalamiento que le realizó la víctima al momento de la aprehensión, de que el teléfono recuperado era de su propiedad, y la acción desplegada por el imputado. 2°) El testimonio de la ciudadana: MARQUEZ MARLENE JOSEFINA, titular de la cédula de identidad N° V-6.997.934, rendido en fecha 23 de marzo de 2006, por ante la Policía Municipal Urdaneta, con sede en Cúa. Cuyo testimonio es pertinente por ser la víctima en la presente causa, y necesario porque a través de su testimonio esta Representación Fiscal pretende demostrar que los entonces adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, fueron las personas que bajo amenaza de un grave daño, en este caso la muerte y simulando con la mano poseer un arma la despojaron de su teléfono celular en fecha 23-03-2006, cuando ella se encontraba cerca del liceo Simón Bolívar, en Cúa, Estado Miranda. 3°) Se ofrece el testimonio del ciudadano ROMAN MORALES RICARDO FRANNE, titular de la cédula de identidad Nº V-15.581.026, rendida en fecha 23-03-2006, ante la Policía Municipal de Urdaneta, con sede en Cúa. Cuyo testimonio es pertinente y necesario por tratarse de un testigo referencial del caso, ya que observó cuando unos muchachos eran perseguidos por un grupo de personas, que gritaban que los agarraran, igualmente observó la aprehensión e incautación de un teléfono celular del cual despojaron a la víctima del caso que nos ocupa. 4°) Se ofrece la Experticia de Avalúo Real Nº 9700-053-0081 de fecha 29-03-2006, suscrito por SALCEDO DANNY, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (La promoción de estos medios de prueba se hace de la siguiente manera: Se ofrece el testimonio del experto y el Acta de Avalúo para ser leída y exhibida en Juicio, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley que regula la materia de adolescentes. Igualmente ofrece la exhibición del objeto de la experticia de conformidad con lo previsto en el artículo 358 ejusdem). Cuyo testimonio es pertinente por ser la Experto que practicó el Avalúo Real del objeto incautado al entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al momento de su aprehensión, el cual en compañía del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, despojó a la víctima y necesario para demostrar no sólo el valor real, sino además la existencia del mismo”.-
Solicitando que una vez comprobada la participación del imputado IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos, se le imponga la sanción de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 620 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 624 ibidem.-
ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 583 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
Una vez formulada la Acusación Fiscal en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, la Juez le explicó, en forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, se le impuso sobre el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho de rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar la imputación que sobre él pesa, igualmente le impuso de las Garantías fundamentales contempladas en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545 y 546, y las Fórmulas de Solución Anticipada, dispuesta en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contemplada en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 ejusdem, en concordancia con el articulo 328 numeral 3° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica que rige la materia de Adolescentes, los cuales fueron explicados detalladamente por la ciudadana Juez, manifestando haber entendido perfectamente sobre lo informada y expuso: “No voy a declarar, le cedo la palabra a mi defensor”.
La Defensa al momento de tomar el derecho de palabra manifestó: “Vista la acusación interpuesta por el ministerio Publico en contra de mi defendido, expongo lo siguiente: me opongo en todas y cada una de sus partes a la acusación presentada por el Ministerio Publico, por cuanto considera la Defensa que no existen suficientes elementos de convicción que vinculen a mi defendido con el hecho punible el cual se le imputa, razón por la cual la Defensa se reserva el derecho de repreguntar testigos, peritos y expertos que presentara el Ministerio Publico en un eventual Juicio Oral y Privado, en caso que este Tribunal considere que existen suficientes elementos para el enjuiciamiento de mi defendido. En la presente acusación se nota que no hay un fundamento serio de acuerdo al articulo 326 del COPP, ya que dicho articulo establece los requisitos y formalidades que debe contener la acusación y considera esta Defensa que el escrito presentado no contiene propiamente dichos los fundamentos de la imputación, ya que se remite a los hechos narrados por los funcionarios aprehensores, los cuales no estaban presente para el momento que la presunta victima manifiesta que fue objeto de un apoderamiento, igualmente acta de entrevista de la presunta victima, la cual allí hace un señalamiento pero en este caso considera la Defensa es parte interesada en el siguiente proceso, estando en contradicción con mi defendido; establece igualmente el articulo 326 entre las funciones del juez de control de apartarse de subjetividades y analizar con efectividad la acusación con el objeto de filtrar y no hacer pasar a juicio acusaciones con defectos en su formulación; en cuanto a las pruebas la Defensa se acoge al principio de presunción de inocencia ya que el único que tiene la carga de la prueba, es el Ministerio Publico que acusa, y en vista al principio de la afinidad de la prueba la Defensa se reserva el derecho de repreguntar testigos, peritos y expertos que presentare el Ministerio Publico en la Audiencia de Juicio Oral y Privado en caso de que este Tribunal decida el enjuiciamiento de mi defendido. Por todo lo antes expuesto, la Defensa solicita como directora y garante de la constitucionalidad, primero la desestimación total de la presente acusación y en consecuencia el sobreseimiento definitivo de mi defendido, segundo: en caso que se decida el enjuiciamiento de mi defendido, no tome en cuenta la solicitud de medida cautelar del Ministerio Publico, y que por la garantía de libertad y la excepcionalidad de restricción de libertad, mi defendido continúe en libertad plena hasta su comparecencia al Tribunal de Juicio, es todo”.
Tomó la palabra la Juez y expuso: “Oídas las anteriores exposiciones, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y reproducido a viva voz por el Dr. Carlos Flores Sánchez, así como la calificación jurídica por el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal. Además, que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, pudiera haber concurrido en la perpetración del hecho, por cuanto se observa que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el hecho presuntamente por él desplegado, encuadra en el tipo penal aquí descrito en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que este ocurrió. Por considerar que el mismo llena los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.-
El Tribunal impuso al imputado del pronunciamiento anterior y del procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y procedió a preguntarle si deseaba declarar y al respecto expuso: “Yo admito los hechos, a esa edad no sabia lo que hacia, ya soy mayor de edad, tengo una hija y quiero darle un buen ejemplo a ella, gracias por la oportunidad que me están dando, es todo”.
La Defensa por su parte alegó lo siguiente: “Visto que mi defendido se acogió al procedimiento por admisión de hechos, esta Defensa hace los siguientes señalamientos: en jurisprudencia 21-06-2010 por el magistrado de la Sala Constitucional, Dr. Arcadio Delgado, decide en una decisión casada del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de juicio de la sección de adolescentes de la extensión Cabimas, en palabras mas o palabras menos el Magistrado se refirió a que el articulo 90 de la LOPNNA y siendo no solamente la LOPNNA una Ley Especial sino con muchas garantías fundamentales como el Derecho a la No Discriminación, y que el articulo 90 antes señalado dice que el adolescente es procesado y tendrá las mismas garantías que el adulto en procesos penales, refiere este Magistrado que el articulo 376 del COPP es aplicable al procedimiento de Admisión de Hechos en adolescentes en cuanto le sea favorable, con esto, a criterio de esta Defensa, considero que del mismo modo le correspondería una rebaja de la sanción tanto a adolescentes con proceso acusatorio de delito que conlleva a una sanción privativa, como aquellos que no conllevan a una sanción no privativa, prosiguiendo en cuanto a la sanción, en este caso especifico el Ministerio Publico esta solicitando una sanción de año y medio de reglas de conducta, ahora bien, la Defensa cree que se debe tomar en cuenta para la sanción que esta por venir a mi defendido lo siguiente: la exposición de motivos de la LOPNNA, Ley Especial, nos dice que se pretende con esta Ley bajo parámetros fundamentales y objetivos dan la pauta para la aplicación de una autentica sanción extendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley, y por otra parte dar respuesta a la sociedad que exige seguridad,; igualmente el articulo 621 de la Ley en cuestión, nos dice que la medida señalada en el articulo anterior tiene una finalidad primordialmente educativa y se complementara según el caso con la participación de la familia y el apoyo de especialistas y los principios orientados de dicha medida son el respeto de los derechos humanos y la formación integral del adolescente, el Ministerio Publico esta pidiendo imposición de Reglas de Conducta, que son medidas para regular el modo de vida del adolescente y promover y asegurar su formación, considera esta Defensa que por equis o ye razones mi defendido se le esta realizando esta audiencia a los 23 años de edad y que ese objeto y principal de la Ley se perdió ya se hace ilusorio por la edad que tiene para esas reglas de vida o de conducta de formación para un adolescente y aunque la justicia no puede quedar en el limbo porque existiría impunidad, es que plantea la Defensa que la sanción de mi defendido sea conforme al articulo 625 que son servicios a la comunidad, las cuales se adaptan mas a un joven adulto que esta arrepentido y que de una u otra forma también ya cumplió con ese fin de la ley que es la reinserción en la sociedad, siendo que este no presento mas conducta pre delictual, formó un hogar, tiene su hija y actualmente esta laborando en la empresa Inversiones Maichell, en vista a esto planteado la Defensa solicita que se tome en cuenta esta solicitud y consigna en tres (03) folios útiles originales de Constancia de Residencia, Trabajo y Buena Conducta, es todo”.-
Visto que en el caso que nos ocupa la Defensa Pública Especializada se adhirió a la solicitud de su defendida de admitir los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte de la Fiscalía del Ministerio Público quien es dueña de la Acción Penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado el adolescente en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como parte de una de las garantías fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no solo referido a la sanción sino a que debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen, en consecuencia y por todo lo antes expuesto este Juzgador pasa a explanar su sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa este Tribunal que con la propia confesión, el imputado IDENTIDAD OMITIDA, asume su responsabilidad, cuando se les concede la palabra en la Audiencia Preliminar y admite los hechos, en relación a la imputación hecha por el Ministerio Público sobre los acontecimientos de fecha 23-03-2006, plasmados en el Acta Policial cursante al folio tres (3) y su vuelto del expediente y que da inicio al presente proceso.
Ahora bien, el acusado admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal y la Defensa solicitó se le imponga la sanción, según se observa y así consta en el Acta de la Audiencia Preliminar, acogiéndose a la figura especial establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando este Tribunal que la admisión de hechos realizada por la joven adulta cumple con los requisitos que establecen el referido artículo, que son:
Primero: Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.
Segundo: Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
Tercero: Que este plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
Cuarto: Que este plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.
De tal modo, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, en consecuencia, a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, la sanción y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “f”, ejusdem.
DE LA SANCIÓN APLICABLE
El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el artículo 622, ejusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.
Este Tribunal pasa a Sentenciar aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que esté comprobada la autoría o participación de la acusada en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad de la joven adulta acusada, aplicando una medida proporcional e idónea, observando su capacidad de cumplir la medida.
A criterio de esta Juzgadora, observando las circunstancias como ocurrieron los hechos y tomando en consideración que los principios rectores y orientadores, son el respeto a los Derechos Humanos, la Formación Integral del Adolescente y la Búsqueda de su Adecuada Convivencia Familiar y Social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es condenar al acusado a cumplir la sanción de NUEVE (09) DE REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo dispuesto en los artículos 620 literales “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 624 ejusdem. Así se declara.
Al momento de realizar el cálculo de la sanción impuesta, este Tribunal tomó en cuenta que el imputado IDENTIDAD OMITIDA, el hecho de que al momento de la admisión de los hechos manifestó de manera espontánea y sin coacción alguna su responsabilidad por el hecho cometido, observándose que en la Audiencia de Presentación celebrada por ante este Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Santa Teresa del Tuy, le fue impuesta la Medida Cautelar prevista en el literal c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como fue presentarse ante este Tribunal cada ocho (8) días durante un lapso de tres (3) meses, siendo cumplida cabalmente, lo cual consta en autos, y considerando el objetivo pedagógico de la sanción y teniendo como norte el Interés Superior del Niño y del Adolescente, así como la facultad discrecional que le otorga la Ley al Juzgador, al establecer que podrá “rebajar de un tercio a la mitad”. Por lo que este Tribunal toma el término de rebajar la mitad de la sanción requerida por el Ministerio Público de UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA A NUEVE (09) MESES, tal y como lo dispone en Artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 624 ejusdem, en el entendido de que esta sanción la ayude a superar todas aquellas conductas que la conllevó a cometer el hecho, a fin de que continúe inserta en la Sociedad. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la Admisión de los Hechos por parte del imputado; emite los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: El Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 578 de literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público. SEGUNDO: Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y tomando en consideración que el imputado se encuentra sus estudios a Nivel Superior, tal como consta en actas con los documentos consignados en esta Audiencia por la Defensa Pública, quien aquí decide Condena al joven adulto: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, y por ende lo Sanciona a cumplir UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, tal y como lo dispone en Artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 624 Ejusdem. Dicha sanción, conforme a la normativa legal establecida y cumpliendo con lo impuesto por este Tribunal, será en la siguiente forma: 1°) El joven adulto se obliga a concluir su Educación Universitaria, en virtud a que ha manifestado que el mismo está cursando sus estudios a nivel superior. 2°) El joven adulto se obliga a presentar ante el Juez de Ejecución del Circuito Judicial con sede en Los Teques, las correspondientes Constancias de Estudios, constancia de notas actualizadas cada tres (3) meses. 3°) Cualquier cambio de residencia o domicilio que por algún motivo deba hacer el imputado, diferente a las direcciones aportadas por él en el presente acto, tendrá que comunicarlo al Tribunal de Ejecución. TERCERO: Se DESESTIMA la solicitud de la Defensa Pública en cuanto que se le imponga al joven adulto el Servicio a la Comunidad, conforme al artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. Así se decide.-
Una vez transcurrido el lapso legal a los fines que la presente decisión adquiera la cualidad de cosa juzgada, se ordena remitir presente expediente al Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.-
Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en Cúa, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.-
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares
En esta misma fecha siendo la tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior Decisión.
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares
Exp. N° 0740-06.-
JG/Lc/Bet.-