REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
CUA.
201° y 153°
EXPEDIENTE: Nº D-799-11
PARTE DEMANDANTE: MARDONIO A. GIMENEZ F., MAYULI DEL C. DIAZ y JUAN B. PEÑA G. Abogados en ejercicio Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.500, 148.115, 21.529, en su carácter de Endosatarios en Procuración, de CHARLES FIGUEROA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V.14.298.424 en su carácter de Acreedor-Endosante.-
PARTE DEMANDADA: ENRIQUE JOSE MERCHAN SANCHEZ, titular de la Cédula de identidad Nº. V-3.480.492.-
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: PEDRO RAMON ZAPATA RIVERO, Profesional del Derecho inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 59.735, conforme PODER APUD ACTA, otorgado ante la Secretaría de este Tribunal en fecha 02-08-2011.
MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN).-
NARRATIVA
En fecha 21 de junio de 2011, se admite la presente demanda cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, presentada por el Abogado en ejercicio Mardonio A. Gimenez, en su carácter de Endosatario en Procuración, para el cobro de tres (03) cheques por montos de OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8.000,00), DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00) y DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) respectivamente, así como Dos (02) recibos, el Nº 1 por un monto de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) y el Nº 2 por un monto de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), contra el ciudadano Enrique José Merchán Sánchez, de conformidad con las normas mercantiles que rigen las Letras de Cambio aplicables al cheque, así como los artículos 1.354, 1.355. 1.356 y 1.363 y siguientes del Código Civil aplicables a los Documentos Privados, fundamentando su petición en el hecho que estando vencido el término o lapso para el cumplimiento del pago el demandado no ha cumplido con su obligación, no obstante haber sido requerido siendo infructuosas las gestiones realizadas a tal efecto y en virtud que la obligación asumida por el demandado a no ha sido cumplida es por lo que solicita se decrete la Intimación del ciudadano Enrique José Merchán Sánchez para que pague la cantidad de dinero liquida exigible.
Se le da entrada bajo el N° D-799-11 y se ordena la Intimación del ciudadano ENRIQUE JOSE MERCHAN SANCHEZ para que comparezca por ante este Tribunal en horas de Despacho de 8:30am a 3:30pm, dentro de los DIEZ (10) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de haber sido practicada efectivamente su INTIMACION, a pagar o formular oposición al accionante de las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: El pago de la cantidad de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.22.400,00), suma total de las cantidades expresadas en los documentos fundamentales de la demanda.
SEGUNDO: Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 3.600,00) por intereses de Mora calculados al uno por ciento 1% mensual aplicado al monto total que se deriva de los instrumentos privados (recibos) fechados 10-06-2008, que suman la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) y los que se continúen venciendo hasta la definitiva.
TERCERO: Setecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs.744,00) por concepto de intereses del uno por ciento 1% aplicado a la cifra total de Doce Mil Cuatrocientos Bolívares (12.400,00), tomando en cuenta la fecha 30-11-2010 del último cheque y los que se continúen venciendo hasta la definitiva.
CUARTO: Al pago de Seis Mil Seiscientos Ochenta y Seis Bolívares (Bs. 6.686,00) en concepto de los Honorarios Profesionales estimados prudencialmente por este Tribunal en un veinticinco por ciento (25%) del valor de la presente demanda, solicitando asimismo la Indexación Monetaria sobre el monto total de lo demandado.
El 20-07-11, comparece por ante este despacho el ciudadano: CESAR MORENO, alguacil Accidental quien expuso: consigno BOLETA DE INTIMACION, firmada por el ciudadano ENRIQUE JOSE MERCHAN SANCHEZ titular de la cedulad de identidad Nº V-9.095.827, en prueba de haber sido debidamente Intimado.
Al folio 19 corre inserto escrito de oposición a la INTIMACION formulado por la parte demandada, en fecha 02-08-2011 argumentando que “…el demandante no cumplió. Con lo establecido en el artículo 452, el cual establece: La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento autentico (protesto por falta de aceptación o falta de pago).” Alega que los cheques no fueron protestados, y no indican que los mismos fueron presentados para su cobro y no tenían fondos, siendo inoficiosa la presente demanda.
Que impugna en su contenido y firma el cheque Nº 81296476, por cuanto donde se lee 10 de septiembre de 2010, no corresponde al tiempo y modo y se nota que la misma fue modificada y adulterada hecha con otra tinta y persona por tanto y carece de legalidad, Que impugna en contenido y firma el cheque Nº S-92-11002382, por cuanto donde se lee 29-10-2010 no corresponde a tiempo y modo se ve y se nota que la misma fue modificada y adulterada hecha con otra tinta y persona por lo que carece de legalidad (folio 9).
Igualmente impugna en contenido y firma el cheque Nº S-92-27002381, por cuanto donde se lee 30 de noviembre de 2010 se ve y nota que la misma fue modificada y adulterada hecha con otra tinta y persona por lo que carece de legalidad (folio 10).
Asimismo impugna en contenido y firma el recibo Nº 01, (folio 11) e impugna en contenido y firma el recibo Nº 02, (folio 12) por cuanto los mismos carecen de legitimidad.
Niega y rechaza que deba pagar los montos tal como lo describe el endosatario en razón que conforme el artículo 452, la negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento autentico (protesto por falta de aceptación o falta de pago).
A todo evento presenta los pagos que oportunamente fueron realizados al ciudadano CHARLES FIGUEROA, el cual se realizó en la cuenta corriente Nº 0134021591252193248, del Banco Banesco perteneciente al mencionado ciudadano, bouchers que consigna marcados desde el Nº 1 al Nº 49, ambos inclusive, los que opone a los fines de demostrar el pago por la cantidad de Treinta y Un Mil Cincuenta Bolívares (Bs. 31.050,00).
Realizada como fue la oposición queda sin efecto el Decreto de Intimación de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se suspende la ejecución forzosa quedando el intimado citado para la contestación de la demanda.-
En fecha 09 de agosto de 2011 dentro de la oportunidad legal la parte demandada procede a contestar la demanda en los siguientes términos:
Niega y rechaza tanto en los hechos como en el derecho la Acción de Cobro de Bolívares por estar fundamentada en hechos que no van con la realidad, no estar demostrado que dichos instrumentos carecían de fondos, ya que el demandante no cumplió con lo establecido en el artículo 452, los cheques no fueron protestados y los mismos no indican que fueron presentados para su cobro y no tenían los respectivos fondos.
Que, según sus palabras la jurisprudencia es reiterada en el sentido que la formalidad del protesto y de la aceptación de los documentos privados, deben constar en documentos auténticos, medio este que no se evidencia de autos, por lo que solicita que la presente demanda sea declarada inadmisible.
Que impugna en su contenido y firma el cheque Nº 81296476, por cuanto donde se lee 10 de septiembre de 2010, no corresponde al tiempo y modo y se nota que la misma fue modificada y adulterada hecha con otra tinta y persona por tanto y carece de legalidad, agrega que la Entidad Banco Federal fue intervenido en fecha 14 de junio de 2010, por lo que no se pudo emitir en esa fecha (folio 8), impugna en contenido y firma el cheque Nº S-92-11002382, por cuanto donde se lee 29-10-2010 no corresponde a tiempo y modo se ve y se nota que la misma fue modificada y adulterada hecha con otra tinta y persona por lo que carece de legalidad (folio 9), igualmente impugna en contenido y firma el cheque Nº S-92-27002381, por cuanto donde se lee 30 de noviembre de 2010 se ve y nota que la misma fue modificada y adulterada hecha con otra tinta y persona por lo que carece de legalidad (folio 10), impugna en contenido y firma el recibo Nº 01, (folio 11) e impugna en contenido y firma el recibo Nº 02, (folio 12) por cuanto los mismos carecen de legitimidad.
Niega y rechaza que deba pagar los montos tal como lo describe el endosatario en razón que conforme el artículo 452, la negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento autentico (protesto por falta de aceptación o falta de pago).
A todo evento presenta los pagos que en su oportunidad fueron realizados al ciudadano CHARLES FIGUEROA, endosante de los tres cheques y dos documentos privados, pago que se realizó en la cuenta corriente Nº 0134021591252193248, del Banco Banesco perteneciente al mencionado ciudadano, boucher que consigno marcados desde el Nº 1 al Nº 49, ambos inclusive los que opongo a los fines de demostrar dicho pago por la cantidad de Treinta y Un Mil Cincuenta Bolívares (Bs. 31.050,00).
En fecha 16 de septiembre de 2011 se abre la causa a Pruebas, conforme el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Ratifica y promueve:
- Documentales consignados en el presente expediente que van desde el folio 24 al 76, ambos inclusive, para demostrar la cancelación de los montos adeudados.
- Promueve prueba de Informes a la Institución Bancaria Banesco Banco Universal para que INFORME sobre la cuenta corriente Nº 01340215912152193248 perteneciente al demandante, sobre los depósitos realizados por su representado.
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
- Invoca Mérito de los Documentos fundamentales de la demanda.
- Ratifica los documentos cartulares probatorios (cheques) en que se fundamenta la Acción.
- Igualmente los Documentos privados originales para demostrar que el demandado debe y tiene pendiente el pago de esas cantidades liquidas.
- Solicita reconocimiento de los Documentos Privados (Constancia de Trabajo, Constancia de Recomendación, Copias de dos cheques Nº 34582282 y dos cheques Nº 20604485, agencia Banesco, Banco Universal.
- Promovió Posiciones Juradas, conforme lo dispuesto en el artículo 401 del Código de Procedimiento, en el cual se establece el Auto para Mejor Proveer.
La parte demandada conforme lo preceptuado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, niega tanto en su contenido como en firma la carta de trabajo (folio 92), carta de referencia personal (folio 93); niega e impugna copias de cheques (folios 94 y 95), tanto en su firma como en su contenido e igualmente afirma que las anteriores documentales no guardan relación con lo demandado.
MOTIVA
Para decidir se observa:
La controversia planteada en el caso de autos tiene por objeto dilucidar un COBRO DE BOLIVARES conforme a los alegatos preliminares propuestos por las partes, citados en párrafos anteriores:
Establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles o mercantiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las Partes en la Controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el Libelo de la Demanda o en la Reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el Escrito de Contestación a la Demanda o a la Reconvención; siempre respetando el orden público.
Ahora bien, pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre los documentos denominados CHEQUES signados con los Nos. 81296476, S-92-11002382, S-92-27002381 respectivamente.
Expresa el demandante que “…estando vencido el término o lapso para el cumplimiento del pago el demandado no ha cumplido con su obligación, no obstante haber sido requerido siendo infructuosas las gestiones realizadas a tal efecto.”
Del análisis del Dorso de los cheques, ciertamente, no se desprende que hayan sido presentados al cobro por el poseedor de los instrumentos cheques en tiempo oportuno, conforme las disposiciones del artículo 492 del Código de Comercio, que establece: El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguiente al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado, y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. Por otra parte tampoco se desprende de las probanzas aportadas a los autos que se haya producido el Protesto por falta de pago destinado a probar la oportuna presentación de los cheques, siendo que el protesto –es el documento auténtico idóneo para hacer constar la negativa de pago, conforme lo indica el artículo 452 del Código de Comercio-, pues mediante el levantamiento del Protesto legal se verifica que tanto para el momento de la emisión del cheque como para el momento de su presentación al cobro, el demandado en su cuenta no disponía de fondos para ser cubierto el pago.
Este Tribunal hace referencia a lo establecido por la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia con respecto a la importancia del Protesto cuando señaló: “…el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque” (Sentencia de fecha 23 de noviembre de 1977,Gaceta Forense, Año 1977 (octubre a diciembre), Volumen 1, Nº 98, página 53).
Por otro lado, nuestro máximo Tribunal, en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 02 de noviembre de 2001 (Julio Cuesta vs. Cesar Salomón), precisó lo siguiente:
“En este mismo sentido, la casación ha venido interpretando desde tiempos inveterados que la frase "debe constar", aludida en el Artículo precedente, constituye una forma imperativa que convierte al protesto en la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque.”
Igualmente en otra Sentencia la misma Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de Septiembre de 2003, caso Internacional Press C.A. (Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez), aclaró:
“…El protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (06) meses para su presentación al cobro, por remisión del Artículo 491 Ejusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el Cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (06) meses. Así se decide”.
En consecuencia el beneficiario de los instrumentos cambiarios, a criterio de esta juzgadora, no logró demostrar las circunstancias alegadas en el escrito libelar, y enervar los alegatos del demandado a su favor en la contestación de la demanda, cuando en su defensa expresó que: “Niega y rechaza tanto en los hechos como en el derecho la Acción de Cobro de Bolívares por estar fundamentada en hechos que no van con la realidad, al no estar demostrado que dichos instrumentos carecían de fondos, ya que el demandante no cumplió con lo establecido en el artículo 452, los cheques no fueron protestados en tiempo oportuno, y los mismos no indican que fueron presentados para su cobro y no tenían los respectivos fondos.”.
No quedando demostrado el alegato del demandante en relación a que: “…estando vencido el término o lapso para el cumplimiento del pago el demandado no ha cumplido con su obligación, no obstante haber sido requerido siendo infructuosas las gestiones realizadas a tal efecto”, a través de medios de pruebas idóneas, que demostraran el incumplimiento en el pago por parte del demandado, siendo así con los documentos denominados CHEQUES no quedó demostrado que fueron presentados oportunamente al cobro ni protestados dentro del referido plazo de seis (06) meses, conforme lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 491 Ejusdem. Así se declara.
Siguiendo el orden de ideas el Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a la impugnación de los RECIBOS aportados al expediente de la siguiente manera:
En cuanto a los documentos denominados RECIBOS el demandado procedió a impugnar en contenido y firma el recibo Nº 01, (folio 11) y el recibo Nº 02, (folio 12) por considerar que los mismos carecen de legitimidad.
El Tribunal observa que en virtud de la impugnación realizada por el demandado en tiempo oportuno, se invirtió la carga de la prueba y la parte demandante quien produjo los documentos denominados RECIBOS tenía la obligación de probar su autenticidad, promoviendo muy bien la prueba de Cotejo o la de Testigos, cuando no fuere posible el Cotejo conforme lo especifica el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, o promover otro medio de prueba permitido por el ordenamiento jurídico para sostener su pretensión, en consecuencia no se le otorgan valor probatorio algunos a los documentos denominados RECIBOS Nº 1 y Nº 2. Así se declara.
En relación al reconocimiento de los Documentos Privados (Constancia de Trabajo, Constancia de Recomendación, Copias de dos cheques Nº 34582282 y dos cheques Nº 20604485, agencia Banesco, Banco Universal. Los mismos no se aprecian y se desechan del proceso por cuanto no guardan relación con lo debatido en el presente juicio. Así se declara.
Promovió Posiciones Juradas, las cuales no se admitieron por haber sido promovidas conforme lo dispuesto en el artículo 401 del Código de Procedimiento, en el cual se establece el Auto para Mejor Proveer, siendo que aún el juicio estaba en lapso probatorio. Así se declara.
Ahora bien, al no cumplir el demandante con la carga a la cual estaba obligado y con fundamento en el artículo 254 ejusdem, forzoso es para este Tribunal declarar sin lugar la demanda. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los planteamientos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (vía intimación) incoada por los ciudadanos MARDONIO A. GIMENEZ F., MAYULI DEL C. DIAZ y JUAN B. PEÑA G. Abogados en ejercicio Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.500, 148.115, 21.529, en su carácter de Endosatarios en Procuración, de CHARLES FIGUEROA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.298.424 en su carácter de Acreedor-Endosante, contra el ciudadano ENRIQUE JOSE MERCHAN SANCHEZ, titular de la Cédula de identidad Nº. V-3.480.492, representado judicialmente por el Dr. PEDRO RAMON ZAPATA RIVERO, Profesional del Derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.735, conforme PODER APUD ACTA, otorgado ante la Secretaría de este Tribunal en fecha 02-08-2011. ASÍ SE DECIDE.
Se condena en Costas al demandante por haber resultado perdidoso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez
El Secretario Accidental,
Abg. Juan o. Blanco M.
En esta misma fecha y previo el formalismo de ley siendo las dos de la tarde (2:00 PM.) se publicó la anterior decisión.-
El Secretario Accidental,
Abg. Juan o. Blanco M.
JG/Jo.-
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