REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
CUA, VEINTINUEVE (29) DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE (2012).
201° y 153°

PARTE ACTORA: NEULIS JOSEFINA VILLALBA RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.751.787 actuando en su carácter de arrendadora.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Dres. JAIRO CONTRERAS TORRES y CARLOS EDUARDO NUÑEZ Abogados en ejercicio, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-17.145.273 y 5.336.339 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 163.560 y 25.099 respectivamente. Conforme Documento Poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
PARTE DEMANDADA: DIXXON MIXHAEL PEREIRA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.993.873 en su carácter de arrendatario.
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Dras. CENAIMA HORTENCIA BERNAL y ROSALBA CHONG JIMENEZ, profesionales del Derecho, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 31.470 y 35.785, respectivamente, conforme Poder Apud-acta otorgado ante la Secretaría de este Tribunal.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Del inmueble que a continuación se identifica: Local Comercial distinguido con el Nº 2, ubicado en el nivel planta baja del Centro Comercial Santa Bárbara, ubicado entre las Calles Lecumberry, El Carmen y Juan España, Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda.

NARRATIVA

Se plantea la controversia cuando la parte actora, manifiesta que suscribió un contrato de arrendamiento, en fecha 15-03-2007, debidamente autenticado, con el ciudadano DIXXON MIXHAEL PEREIRA CEDEÑO, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial distinguido con el Nº, ubicado en el Nivel Planta Baja del Centro Comercial Santa Bárbara, entre las calles Lecumberry El Carmen y Juan España, Cúa Municipio Urdaneta del Estado Miranda; que en la Cláusula Segunda las partes fijaron el canon de arrendamiento en la cantidad de Seiscientos Bolívares pagaderos por mensualidades adelantadas dentro de los cinco primeros días de cada mes; igualmente, en la cláusula Tercera se estableció que el contrato de arrendamiento tendría un plazo de duración de un (1) año fijo, contado a partir del 22 de enero de 2007, que de prolongarse la relación arrendaticia seria objeto de un nuevo contrato, que finalizado el término del contrato sin haber firmado un nuevo contrato, previo acuerdo entre ellos prorrogaron el contrato por un periodo de un año a partir del 22 de enero de 2008 hasta el 29 de enero de 2009, se anexa contrato marcado “A”.
Que en fecha 15 de mayo de 2009, mediante documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 19, Tomo 59 de los Libros respectivos y previo acuerdo entre las partes se prorrogo el contrato de arrendamiento por un lapso de un año fijo contado a partir del 1º de abril de 2009 hasta el 1º de abril de 2010.
Explana la parte demandante que una vez vencido el lapso de duración del contrato, el arrendatario a continuado ocupando el inmueble haciendo uso de la prorroga legal que ha tal efecto le concede la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conforme el articulo 38, ordinal (sic) “b” que establece “Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5), se prorrogara por un lapso máximo de un (1) año. No obstante haber vencido la prorroga legal en fecha 1º de abril de 2011, el arrendatario no ha dado cumplimiento hasta la fecha con la entrega material del inmueble arrendado, no obstante haber sido requerido, sin que se obtuviese respuesta positiva de parte del demandado
Agrega que la cláusula Décima Sexta del contrato se estableció que en caso que el arrendatario, no entregue el inmueble dado en arrendamiento en la fecha de terminación o resolución del mismo totalmente desocupado y en buenas condiciones, salvo el desgaste debido al uso normal, continuará pagando el canon de arrendamiento y además la cantidad de Cien Bolívares (Bs. 100,oo) por cada día de retraso en la entrega del inmueble por concepto de cláusula penal.
Fundamenta la demanda en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167 1.592 del Código Civil, en nombre de su representada procede a demandar al ciudadano DIXXON MIXHAEL PEREIRA CEDEÑO, identificado plenamente por CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y en consecuencia solicita:
Primero: Darle cumplimiento al contrato suscrito entre las partes para lo cual solicitan se realice la entrega material del inmueble, libre de personas y de bienes y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
Segundo: El pago de las costas, costos y honorarios profesionales que se deriven del presente juicio.
Se estimo la demanda en QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) o su equivalente en ciento noventa y siete, con treinta y seis ( UT 197,36) Unidades Tributarias.
Por otro lado, la Apoderada Judicial de la demandada en nombre de su representada niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte demandante, a excepción del documento debidamente otorgado en fecha 15 de mayo de 2009, ante la Notaría Publica del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda anotado bajo el Nº 19, Tomo 59, y demás documentales que corroboran la relación arrendaticia desde el año 2006 (sic), la cual se ha sostenido entre las partes hasta la presente fecha sobre el local Nº 2 y no como alega la actora en el Libelo de demanda, vencimiento de prorroga, en razón que conforme la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento que se anexa marcado “A” la relación arrendaticia era por el lapso de un año comenzando desde el 01-04-2009 hasta el 01-04-2010 y se ha venido prorrogando automáticamente operando la tacita reconducción, solo variando el canon de arrendamiento fijado en la suma de Bolívares Un Mil Trescientos (Bs. 1.300,oo) para enero de 2011 mensuales, que posteriormente la arrendadora considero modificar, a motu propio, hasta tanto se revisara el índice inflacionario conforme se explica en la cláusula segunda del ya nombrado contrato que dice: “…este contrato deberá ser incrementado de acuerdo al Índice general de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela…” lo que se demuestra con recibo correspondiente al mes de enero de 2011, que se anexa marcado “B” por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (2600,oo) correspondiente a los locales comerciales 2 y 3, es decir, 1.300,oo para cada local, de manera que el referido contrato se arrendamiento, por voluntad tacita de las partes, se prorrogo automáticamente.
Niega, rechaza y contradice los alegatos de la demandante para fundamentar la DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por cuanto afirma que no es cierto que la arrendadora le haya requerido la entrega en del local Nº 2, si a la fecha de enero de 2011 le recibió cánones de arrendamiento de forma personal, se evidencia la anuencia de continuar con la relación arrendaticia con el aumento del canon del local Nº 2.
Niega, rechaza y contradice que su mandante tenga que pagar a suma de Cien Bolívares (Bs. 100,oo) por cada día de retraso en la entrega del inmueble por concepto de cláusula penal, e igualmente que haya violado disposiciones contractuales y legales, así como disposiciones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por ende que haya hecho uso de la prorroga legal.
Afirma que se encuentra en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y en plena vigencia toda vez que vencido el termino fijo del contrato de arrendamiento la arrendador ha seguido recibiendo todas y cada una de las mensualidades de arrendamiento siguientes al vencimiento del lapso fijo del contrato de arrendamiento a partir de la fecha de culminación del plazo de un año fijado para su duración desde el 1-04-2009 al 1-04-2010 y mi representada ha continuado ocupando el inmueble con el consentimiento expreso de la demandante lo cual se demostrará oportunamente.
En consecuencia la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento no se corresponde con los hechos bajo los cuales se estructura la presente demanda, por la realización de los pagos de los cánones de arrendamiento realizados hasta la presente fecha consignados marcados “C”, “D”, “E”, y “F” correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril y mayo por lo que reitera que se encuentra ante una tacita reconducción. Asimismo se niega, rechaza y contradice la medida de secuestro solicitada.
Recibido y revisado el libelo y sus respectivos anexos, se admitió mediante auto de fecha 09-06-2011, por los trámites del procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho contados a partir de la constancia en autos de su efectiva citación.
En fecha 22-06-2011, la parte demandada ciudadano DIXXON MIXHAEL PEREIRA CEDEÑO otorgo Poder Apud Acta ante la Secretaria de este Tribunal a las profesionales del Derecho Dras. CENAIMA HORTENCIA BERNAL y ROSALBA CHONG JIMENEZ, entendiéndose CITADA la parte demandada conforme las previsiones del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, comenzando a correr el lapso para la Contestación de la Demanda.
En fecha 27-06-2011 la accionada, representada de Abogado, dio contestación a la demanda.
En fecha 29-06-2011, dentro de la oportunidad legal, se abrió el juicio a pruebas conforme a lo establecido en el artículo 889 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 30-06-2011 los apoderados judiciales presentaron diligencia solicitando que no se tome en consideración el Escrito de Contestación a al Demanda por ser extemporáneo, en razón que la parte demandada se dio por citada en fecha 21-06-2011 teniendo dos días para dar contestación a la demanda lapso que según argumentan precluyó en fecha 23-06-2011, siendo consignado el escrito en fecha 27-06-2011 en forma extemporánea, por lo que solicitan así sea declarado.
Documentos presentados por la demandada junto con la Contestación de la Demanda:
-Copia certificada marcada “A” de contrato de arrendamiento notariado con vigencia a partir del 1º-04-2009 hasta el 1º-04-2010, conforme cláusula tercera del contrato.
-Recibo original privado marcado “B” por concepto de pago del alquiler de los locales 2 y 3, correspondiente al mes de enero de 2011, por la cantidad de Bolívares Dos Mil Seiscientos (Bs. 2.600,oo), firmado por la ciudadana Neulis Villalba, y recibido el pago en efectivo en fecha 31-01-2011.
-Vaucher marcado “C”, emitido por el Banco Mercantil, nombre del cliente NEULIS VILLALBA, nombre del depositante DIXXON PEREIRA, en fecha 11-04-2011 por un total depositado de Bolívares Ochocientos (Bs. 800,oo), en la CUENTA Nº 01050035411035265699.
-Vaucher marcado “D”, emitido por el Banco Mercantil, nombre del cliente NEULIS VILLALBA, nombre del depositante DIXXON PEREIRA, en fecha 21-06-2011 por un total depositado de Bolívares Ochocientos (Bs. 800,oo), en la CUENTA Nº 01050035411035265699.
-Vaucher marcado “E”, emitido por el Banco Mercantil, nombre del cliente NEULIS VILLALBA, nombre del depositante DIXXON PEREIRA, en fecha 29-03-2011 por un total depositado de Bolívares Ochocientos (Bs. 800,oo), en la CUENTA Nº 01050035411035265699.
-Vaucher marcado “F”, emitido por el Banco Mercantil, nombre del cliente NEULIS VILLALBA, nombre del depositante DIXXON PEREIRA, en fecha 29-03-2011 por un total depositado de Bolívares Ochocientos (Bs. 800,oo), en la CUENTA Nº 01050035411035265699.
En fecha 30-06-2011, dentro del lapso legal, la parte accionada consignó Escrito de Prueba.
-Reproducen meritos favorables de autos y promueven:
En relación al merito favorable presentados en los autos, promovida por la demandada, no se concede valor probatorio a tal denominación, por cuanto hecha de manera tan genérica dicha manifestación, no constituye ningún medio probatorio y por tanto no es susceptible de valoración, ya que el papel de las partes en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es el de probar sus respectivas afirmaciones de hecho debiéndose indicar claramente cual es la prueba o actuación especifica dentro del proceso que le favorece y que es lo que pretende probar con ella; de no ser así, tal tarea tendría que ser ejecutada por el juez para verificar cual de todas las actuaciones corrientes en los autos le pudiere favorecer a la parte, por lo que se concluye que la manifestación de la demandada no constituye prueba y por tanto no existe nada que valorar. Así se declara.
-Contrato de Arrendamiento de fecha 15-05-2009, para demostrar el lapso estipulado por las partes, la relación contractual desde el día 01-04-2009 hasta el 01-04-2010 y que se ha venido prorrogando automáticamente operando la tácita reconducción.
Dicho instrumento privado fue aportado por ambas partes durante el iter procedimental, no fue desconocido, por lo que conforme lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo aporta todo el valor probatorio respecto a su contenido. Así se declara.
-Prueba de Informe a CONATEL a fin que indiquen si la arrendadora mantiene números telefónicos asignados a su nombre y si alguno se encuentra afín con algún correo electrónico, indique el perfil del usuario y de haberse remitido correos electrónicos relacionados con el demandado en el mes de enero de 2011 y los mismos sean anexados al Informe a los fines de comprobar los correo enviados por la arrendadora mediante sus teléfonos personales.
En el Informe recibido ante este Tribunal y procedente de CONATEL, se nos hizo saber que esa entidad no cuenta con la base de datos de abonados o suscriptores de las empresas de servicios de telecomunicaciones, ni dentro ni fuera del territorio nacional, por lo cual se ven imposibilitados de suministrar la información requerida.
En consecuencia este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en relación a la prueba de Informes requerida a CONATEL. Así se declara.
-Prueba de Informe al Banco Mercantil a fin que indique si la ciudadana NEULIS JOSEFINA VILLALBA mantiene cuenta en la referida institución y que indiquen el Nº de cuenta, a los fines de demostrar que la arrendadora conserva al cuenta y es donde la arrendataria ha realizado y continua realizando el deposito de los cánones de arrendamiento y donde se deja ver la relación arrendaticia, de forma ininterrumpida.
-Prueba de Informe a las Empresas Digitel. Movilnet, Movistar y CANTV a fin que indiquen si la arrendadora, posee los siguientes Nos. Telefónicos asignados a su nombre 0426-5834077, 0212-4427629, 0212-5192530 y o414-2243249 o cualquier otro que se encuentre correlacionado con correos electrónicos enviados al arrendatario en el mes de enero de 2011, y que sean anexados al Informe para demostrar los correos librados por la arrendadora a través de sus teléfonos personales.
En relación a estas dos últimas solicitudes de Informes, hasta el momento de la presente decisión no se obtuvo respuesta alguna, no obstante que los mismos fueron requeridos oportunamente. Así se declara.
-Prueba de Informe a Google, Inc, a fin que Informe si se apertura cuenta de correos: neulisvillalba12@gmail.com y enviar perfil de usuario a los fines de demostrar y relacionar los email los cuales fueron suscritos por la arrendadora.
Con respecto a este medio de prueba el mismo fue desechado, por considerar que no era un medio de prueba idóneo para demostrar lo solicitado por las abogadas promoventes.
-Promovió la testimonial del ciudadano Eduardo José Urea, a fin de demostrar la aceptación de los pagos de los cánones de arrendamiento y las visitas de la arrendadora a los locales 2 y 3 del Centro Comercial Santa Bárbara en reiteradas ocasiones en el mes de enero de 2011.
En fecha CATORCE (14) de JULIO de dos mil once (2011), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de declaración testimonial promovida por la parte accionada, se anunció el mismo previo formalismo de ley, compareciendo el ciudadano EDUARDO JOSE UREA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.609.101, quien fue debidamente juramentado. Seguidamente las Apoderadas promoventes proceden a formularle las siguientes preguntas: Si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano DIXXON PEREIRA? Respondió que “Si” en razón que ha asistido al local a sacar copias y que “Si2 frecuenta el local N° 02 ubicado en la planta baja del centro comercial Santa Bárbara, desde hace cinco años, igualmente contesto que conoce a la propietaria de vista. Igualmente respondió que sabe que es la propietaria porque la misma se encontraba en el local Nº 02 ubicado en el C. C. Santa Bárbara, porque en varias oportunidades que estaba realizando trabajos, ella se encontraba en el local. Igualmente respondió que en una oportunidad que se encontraba presente en el local la señora manifestó que era la dueña del local y estaba solicitando al señor DIXXON para el pago del alquiler, que eso fue más o menos en enero del presente año. A la décima primera pregunta manifestó que en una oportunidad presenció a la arrendadora manifestarle al ciudadano DIXXON PEREIRA la intención de que el mismo continuase ocupando el local N° 02 del mencionado centro comercial y que en una oportunidad en que se encontraba en el local escuchó a la ciudadana NEULIS VILLALBA manifestarle al ciudadano DIXXON PEREIRA que le desocupara el local, pero que la señora estaba indecisa si era por el local 02 o 03. También respondió que la dirección del local al cual estamos haciendo referencia es Centro Comercial Santa Bárbara, calle Nazareno y que el centro comercial donde esta ubicado dicho local se denomina Santa Bárbara. A la pregunta acerca “…si llegó a presenciar cuando en el mes de enero de 2011 el ciudadano DIXXON PEREIRA le hacia entrega a la arrendadora del mismo, algún tipo de pago? Respondió “Sí, la señora la estaba llamando por teléfono porque el señor no se encontraba para solicitarle lo del alquiler del local, el cual cuando él llegó le hizo el pago del alquiler”. Asimismo manifestó que vio cuando el señor estaba haciendo entrega del efectivo y ella lo estaba recibiendo, en relación al pago del mes de enero”.a la décima séptima pregunta: ¿Diga el testigo si escucho a la ciudadana NEULIS VILLALBA pedirle al ciudadano DIXXON PEREIRA que continuara con los locales alquilados hasta tanto tomara una decisión en cuanto a venta o ajuste del canon? CONTESTO: “Si”. CESARON
Seguidamente el Apoderado Judicial de la parte accionante procede a formular las repreguntas de la siguiente manera: ¿Diga el testigo que tipo de trabajo realizaba en el local mencionado? A lo que respondió sacado copias y trabajos de Internet. Igualmente contesto que la señora Neulis no le dijo a él que ella era la propietaria, que el lo escucho cuando ella estaba hablando por teléfono. Agregó que le constaba que el pago que realizaban era un canon de arrendamiento, porque estaban diciendo que esa era la mensualidad del mes de enero y que esto fue en el local 02 cuando estaba realizando un trabajo. Que la fecha exacta de la indecisión de la señora NEULIS de alquilar un local u otro no la recuerdo, pero fue en el mes de enero. Contesto que le consta que la persona que llamó en el mes de enero por teléfono preguntando por el señor DIXXON, era la señora NEULIS VILLALBA porque al momento que estaba llamando preguntó por el señor DIXXON y dijo que era la señora NEULIS. Y que se imagina que quien atendió fue el señor DIXXON porque después llegó él. Que le consta que estaba indecisa porque la señora decía “TE QUEDAS CON EL DOS O CON EL TRES”. CESARON
Analizada como ha sido la anterior testimonial con la cual se pretendía demostrar “…la aceptación de los pagos de los cánones de arrendamiento y las visitas de la arrendadora a los locales 2 y 3 del Centro Comercial Santa Bárbara en reiteradas ocasiones en el mes de enero de 2011…” el Tribunal observa que en el mes de enero de 2011, el arrendatario aún se encontraba disfrutando de la prorroga legal, por tal motivo la aceptación de los pagos de cánones de arrendamiento por la arrendadora se ajustan a derecho y las visitas de la propietaria a los locales comerciales no aportan ningún elemento de convicción a esta sentenciadora sobre el fondo de la causa, igualmente la testimonial rendida no desvirtúa la pretensión de la actora; en razón que nos encontramos en presencia de una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal y no por falta de pago de los cánones de arrendamiento. Así se declara.
-Promovió conforme a lo establecido en los artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la absolución de las Posiciones juradas de la ciudadana NEULIS JOSEFINA VILLALBA RUIZ, a los fines de demostrar que la arrendadora recibió la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.600,oo) como canon de arrendamiento de forma personal; y posteriormente mediante depósitos bancarios por los locales 2 y 3, y haber emitido correos donde se demuestra que nunca se dio por terminado el contrato de arrendamiento ni se interrumpió la relación arrendaticia, estando su representado dispuesto ha absolver recíprocamente a la parte contraría.
Luego de una detenida lectura y análisis de las Posiciones Juradas absueltas se observa que las mismas no aportan elemento alguno de convicción a esta sentenciadora en relación al proceso, ya que no desvirtúan la pretensión de la actora; en razón que nos encontramos en presencia de una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal y no por falta de pago de los cánones de arrendamiento. Así se declara.
-Correos electrónicos enviados por la arrendadora constante de diez (10) folios signados “B” donde indica que ha recibido los cánones de los locales 2 y 3, y espera recibir el diferencial de deposito y firmar nuevamente contrato, pero nunca señala que se venció la prorroga legal o que se haga entrega de los locales ya que hasta el ultimo instante pedía firmar contratos por lo cual se reitera que la relación arrendaticia es continua y sostenida en el tiempo hasta la fecha.
De acuerdo a sentencia del Tribunal Supremo de Justicia (Sala Casación Civil) “...el valor probatorio de los mensajes de datos y firmas electrónicas, reproducidos en formato impreso, debían considerarse semejantes, en cuanto a su eficacia y valor probatorio, a las copias o reproducciones fotostáticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas”, acogiendo este criterio, el tribunal le otorga valor probatorio a los correos electrónicos que intercambiaron recíprocamente ambas partes de los cuales se desprende que trataron de llegar a un acuerdo sobre el local Nº 2 el cual nunca se concretó. En cuanto a la entrega o no del local Nº 2 y vencimiento o no de la prorroga legal, estas son cuestiones susceptibles de analizarse mediante las cláusulas del contrato de arrendamiento firmado entre las partes, lo cual se realizará oportunamente. Así se declara.
-Documental que riela al folio 39, correspondiente a la cancelación del canon de arrendamiento del mes de enero de 2011 de los locales 2 y 3, recibido en forma personal por la arrendadora lo que demuestra el consentimiento de continuar con la relación arrendaticia.
Se concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al instrumento privado original de recibo de pago de alquiler otorgados por la arrendadora (actora) al demandado (arrendatario) correspondiente al mes de enero de 2011 por los locales 2 y 3, fecha en la cual la arrendataria se encontraba aun en el lapso de disfrute de la prorroga legal, por lo que no se puede de ninguna manera derivar que ese pago pueda ser un consentimiento expreso de la arrendadora a continuar con la relación arrendaticia. Así se declara.
-Documental de pagos (vauchers) que rielan a los folios 40 y 41 correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2011 donde se evidencia el consentimiento de la arrendadora a recibir los pagos con las mismas pautas del convenio señalado en el capitulo I.
En relación a las anteriores copias simples de vuchers de depósitos realizados en el Banco Mercantil (folios 40 al 41), esta sentenciadora acoge el criterio establecido por la Magistrado ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, en la cual señala:
“…esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, entran en el género de prueba documental…” “…Asimismo, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas.
Lo que permite concluir que los depósitos bancarios constituyen tarjas, las cuales son un medio eficaz que es capaz de dar fe de su contenido, por lo cual se le otorga el valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil; del cual se evidencia la cantidad de dinero depositada en la cuenta de la titular Neulis Villegas, por el ciudadano Dixxon Pereira, sin embargo no desvirtúan la pretensión de la actora; en virtud de que estamos en presencia de una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal y no por falta de pago de los cánones de arrendamiento. Así se declara.
En fecha 14-07-2011, la parte demandada representada por sus apoderadas judiciales, dentro de la oportunidad legal, promovió las siguientes pruebas:
-Copia certificada el Contrato de Arrendamiento para demostrar que fueron aplicadas las cláusulas del contrato en concordancia con los mensajes de datos de la firma electrónica neulisvillalba@gmail.com y asimismo sea relacionado con el escrito de pruebas del 30 de junio de 2011 capitulo II.
Dicho instrumento privado fue aportado por ambas partes durante el iter procedimental, no fue desconocido, por lo que conforme lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo aporta todo el valor probatorio respecto a su contenido. Así se declara.
-Prueba de Informes al Banco Mercantil para que indique si en la cuenta corriente perteneciente a la ciudadana Neulis Josefina Villalba fueron realizados los depósitos que se discriminan en el capitulo II del escrito que riela al folio 104 y 105 del presente expediente, asimismo sea relacionado con el escrito de pruebas del 30 de junio de 2011 capitulo II.
Esta Solicitud fue devuelta por IPOSTEL por “Dirección insuficiente”. Se deja constancia que la parte no aporto la dirección debidamente. Así declara.
-Prueba de Informe a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica dependiente del Ministerio de ciencia y Tecnología con la finalidad que:
Certifiquen electrónicamente los mensajes de datos enviados de la firma electrónica neulisvillalba@gmail.com, al ciudadano DIXXON MIXHAEL PEREIRA CEDEÑO, a los fines de dar valor probatorio tanto a la firma electrónica como a los mensajes de datos.
1) Identificación del emisor.
2) Identificación del signatario.
3) Destinatario.
A los fines de demostrar la intención de la arrendadora de continuar con la relación arrendaticia.
En relación a esta solicitud de Informe, hasta el momento de la presente decisión no se obtuvo respuesta alguna, no obstante que el mismo fue requerido oportunamente. Así se declara.
-Copia Certificada de recibo de pago de canon de arrendamiento correspondientes a mes de enero marcado “F” para ser correlacionadas con escrito de pruebas de fecha 30 de junio de 2011 capitulo X que fueron recibidos por la arrendadora en forma personal lo que demuestra el consentimiento de continuar con la relación arrendaticia en el presente año 2011.
Se concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al instrumento privado original de recibo de pago de alquiler otorgados por la arrendadora (actora) al demandado (arrendatario) correspondiente al mes de enero de 2011 por los locales 2 y 3, fecha en la cual la arrendataria se encontraba aun en el lapso de disfrute de la prorroga legal, por lo que no se puede de ninguna manera derivar que ese pago pueda ser un consentimiento de la arrendadora a continuar con la relación arrendaticia. Así se declara.
Documentos presentados por la demandante junto con el Libelo de demanda:
-Contrato de Arrendamiento notariado en copia certificada con vigencia de un año, desde el 22-01-2007 y que de prolongarse la relación arrendaticia sería objeto de un nuevo contrato conforme la cláusula Tercera del mismo.
Dicho instrumento privado notariado no fue desconocido por la parte contraria, por lo que conforme lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo aporta todo el valor probatorio respecto a su contenido. Así se declara.
-Contrato de Arrendamiento en original con vigencia de un año, desde el 1º-04-2009 hasta el 1º-04-2010, de prolongarse la relación arrendaticia sería objeto de un nuevo contrato. Si al vencimiento del contrato cualquiera de las partes desea renovarlo deberá solicitarlo por escrito a la otra con por lo menos sesenta (60) días de anticipación. Todo conforme la cláusula Tercera del mismo.
Dicho instrumento privado fue aportado por ambas partes durante el iter procedimental, no fue desconocido, por lo que conforme lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo aporta todo el valor probatorio respecto a su contenido. Así se declara.
En fecha 11-07-2011, dentro del lapso legal, la parte accionante consignó Escrito de Prueba y promueve:
Merito favorable de autos.
El Tribunal observa que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567). Así se declara.
Valor probatorio de los mensajes enviados a través de correos electrónicos por ambas partes, a los fines de demostrar la no renovación del contrato de arrendamiento y en consecuencia probar que la demandada estaba ejerciendo la prorroga legal, los cuales se consignan marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, y “J” y demostrar de manera fehaciente la voluntad de la parte actora de no prorrogar dicho contrato de arrendamiento.
De acuerdo a sentencia del Tribunal Supremo de Justicia (Sala Casación Civil) “...el valor probatorio de los mensajes de datos y firmas electrónicas, reproducidos en formato impreso, debían considerarse semejantes, en cuanto a su eficacia y valor probatorio, a las copias o reproducciones fotostáticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas”, acogiendo este criterio, el tribunal le otorga valor probatorio a los correos electrónicos que intercambiaron recíprocamente ambas partes de los cuales se desprende que trataron de llegar a un acuerdo sobre el local Nº 2 el cual nunca se concretó. En cuanto a la entrega o no del local Nº 2 y vencimiento o no de la prorroga legal, estas son cuestiones susceptibles de analizarse mediante las cláusulas del contrato de arrendamiento firmado entre las partes, lo cual se realizará oportunamente. Así se declara.
Se dictó auto conforme el artículo 890, mediante el cual se abrió el lapso para dictar sentencia.

MOTIVA.

PUNTO PREVIO
En fecha 30-06-2011 los apoderados judiciales presentaron diligencia solicitando que no se tome en consideración el Escrito de Contestación de Demanda por ser extemporáneo, en razón que la parte demandada se dio por citada en fecha 21-06-2011 teniendo dos días para dar contestación a la demanda lapso que según argumentan precluyó en fecha 23-06-2011, siendo consignado el escrito en fecha 27-06-2011 en forma extemporánea, por lo que solicitan así sea declarado.

EL Tribunal Observa: De la revisión de las actas se desprende que en fecha 22-06-2011 el ciudadano DIXXON MIXHAEL PEREIRA CEDEÑO, se da por citado para la contestación de la demanda, conforme las previsiones del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, comenzando a correr el lapso para la contestación de la demanda en fecha 23-06-2011 de acuerdo a lo establecido para el juicio breve, siendo el 24 de junio de 2011 día no laborable conforme el calendario judicial, el 25 y 26 de junio de 2011 fueron días sábado y domingo los cuales son de NO DESPACHO, y es el 27 de junio de 2011 cuando la parte demandada da contestación a la demanda encontrándose temporalmente dentro del lapso para ello, en razón que el Poder APUD ACTA otorgado en fecha 21-06-2011, se dejó sin efecto y fue otorgado un nuevo Poder APUD ACTA en fecha 22-06-2011, como se desprende del asiento suscrito por la ciudadana Secretaria Titular de este Tribunal. Así se declara.

Para decidir se observa:
Determinados suficientemente en autos los términos en que fue planteada la controversia, constata esta sentenciadora la plena verificación del cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento a cuyos efectos el Tribunal pasa a dictar sentencia, previa invocación de los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen el Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva.
Ahora bien, en materia civil, las normas que establecen la dinámica a seguir por las partes para poder vencer en el proceso, está contenida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
El precepto que se desprende de dichas normas se reduce a la necesidad de que quien alega la existencia de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación.
Asimismo en materia procesal existen principios rectores del proceso; uno de ellos es el dispositivo previsto en el artículo 12 de nuestra Ley Adjetiva Civil, el cual entre otras cosas establece que el Juez, al momento al administrar justicia no debe sacar elementos de convicción, suplir excepciones ni argumentos de hecho o de derecho que no hayan sido previamente probados o alegados por las partes.
En el presente caso la actora fundamentó su pretensión en sucesivos contratos de arrendamiento vigentes desde el 22-01-2007, el cual fue prorrogado previo acuerdo entre las partes por un (1) año, contado desde el 22 de enero de 2008 hasta el 22 de enero de 2009, en mayo de 2009 previo acuerdo entre las partes el contrato se prorrogo por el lapso de un año fijo contado a partir del 01-04-2009 hasta el 1º-04-2010, que una vez concluido el lapso de duración del contrato el arrendatario continuo ocupando el inmueble haciendo uso de derecho de prorroga legal conforme lo establece la Ley de arrendamientos inmobiliarios en su artículo 38, literal “b” que establece “Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año. Alega que el arrendatario que no obstante haberse vencido la prorroga legal en fecha 1º-04-2011, el arrendatario no ha cumplido con la obligación de entregar el inmueble arrendado a su representada, aun cuando se le ha requerido dicha entrega en varias oportunidades.
Por otro lado, la Apoderada Judicial niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte demandante, a excepción del documento debidamente otorgado en fecha 15 de mayo de 2009, ante la Notaría Publica del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda anotado bajo el Nº 19, Tomo 59, y demás documentales que corroboran la relación arrendaticia desde el año 2006, la cual se ha sostenido entre las partes hasta la presente fecha sobre el local Nº 2 y no como alega la actora en el Libelo de demanda, vencimiento de prorroga, en razón que conforme la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento que se anexa marcado “A” la relación arrendaticia era por el lapso de un año comenzando desde el 01-04-2009 hasta el 01-04-2010 y se ha venido prorrogando automáticamente operando la tacita reconducción, solo variando el canon de arrendamiento.
Corresponde ahora establecer el Tipo de Relación Arrendaticia existente entre las Partes en la Controversia, para determinar si es o no, procedente la “Acción de Cumplimiento de Contrato” interpuesta por la Actora, para ello se tomará en consideración lo que dispone al respecto el correspondiente Contrato vigente de Arrendamiento suscrito por las Partes, en razón que cuando el órgano judicial recibe una acción, ya sea de cumplimiento, de resolución, de desocupación o desalojo, lo primero que debe hacer, es examinar la naturaleza del contrato, a los fines de establecer si nos encontramos frente a un contrato a tiempo determinado o un contrato a tiempo indeterminado.
Revisado el documento de fecha 15 de marzo de 2007 autos de la cláusula Tercera, donde se estableció el lapso de duración del contrato de arrendamiento con vigencia de un (01) año fijo contado a partir del 22 de enero de 2007, que de prolongarse la relación arrendaticia sería mediante nuevo contrato, que al vencimiento del termino y cualquiera de las partes desea renovarlo deberá solicitarlo por escrito a la otra con por lo menos sesenta (60) días de anticipación, la parte actora en el Libelo de Demanda manifestó que el contrato fue prorrogado previo acuerdo entre las partes por un (1) año, contado desde el 22 de enero de 2008 hasta el 22 de enero de 2009, en fecha 15 de mayo de 2009 previo acuerdo entre las partes el anterior contrato se prorrogo mediante contrato el cual que en su cláusula tercera se estableció la duración de un año fijo con vigencia a partir del 01-04-2009 hasta el 1º-04-2010. Que de prolongarse la relación arrendaticia sería objeto de un nuevo contrato y que si al vencimiento del término cualquiera de las partes desea renovarlo deberá solicitarlo por escrito a la otra con por lo menos sesenta (60) días de anticipación. Afirma la demandante que una vez concluido el lapso de duración del contrato el arrendatario continuo ocupando el inmueble haciendo uso de derecho de prorroga legal, al vencimiento de la misma en fecha 1º-04-2011, el arrendatario no ha cumplido con la obligación de entregar el inmueble arrendado a su representada, aun cuando se le ha requerido dicha entrega en varias oportunidades.
En consecuencia, a juicio de esta sentenciadora estamos frente a un contrato a tiempo determinado, por lo que la acción interpuesta en la presente Causa de “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”, como así lo hizo la Parte Actora en su Demanda, se encuentra ajustada a derecho, al expresar textualmente lo siguiente: “…ante su competente Autoridad, a fin de demandar, como en efecto lo hacemos al Ciudadano DIXXON MIXHAEL PEREIRA CEDEÑO, … …por vía de juicio breve, para que convenga o sea condenado por este Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: En darle cumplimiento al contrato de arrendamiento suscrito entre nuestra representada y el Ciudadano DIXXON MIXHAEL PEREIRA CEDEÑO, … . …y como consecuencia de ello, solicitamos la entrega material del inmueble, libre de personas y bienes y en las mismas buenas condiciones que lo recibió. Como se puede observar sólo en los Contratos de Arrendamientos por Escrito y a “Tiempo Determinado” es posible la “Acción de Cumplimiento” por lo que se encuentra ajustada a derecho la Acción Propuesta. Así se declara.
Establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” Este Tribunal para resolver el fondo de la litis, advierte que la parte actora ha alegado que el accionado una vez concluido el lapso de duración del contrato de arrendamiento continuo ocupando el inmueble haciendo uso de derecho de prorroga legal, y que al vencimiento de la misma en fecha 1º-04-2011, el arrendatario no ha cumplido con la obligación de realizar la entrega del inmueble arrendado a su representada, aun cuando se le ha requerido dicha entrega en varias oportunidades.
Correspondiéndole a la parte demandada la carga de probar que ha dado cumplimiento a lo estipulado en la cláusula tercera del contrato que dice así: “Duración del contrato: Las partes de mutuo acuerdo convienen que el presente contrato tiene la duración de un año fijo. El presente contrato tendrá vigencia a partir del primero (01) de abril de 2009 hasta el (01) de abril de 2010, de prolongarse la relación arrendaticia será objeto de un nuevo contrato. Con la suscripción del presente contrato se deja sin efecto cualquier otro que haya sido firmado con anterioridad a este documento. Si al vencimiento de este término cualquiera de las partes desea renovarlo deberá solicitarlo por escrito a la otra parte con por lo menos sesenta (60) días de anticipación. Es entendido entre las partes que aún cuando “El Arrendatario” continué ocupando el inmueble al final del lapso de la posible prorroga no operará en ningún caso la tacita reconducción. Si “La Arrendadora” no desea prorrogar el contrato “El Arrendatario” estará en la obligación de desocupar el inmueble sin protesta para la fecha de vencimiento de este contrato. “La Arrendadora” y “El Arrendatario” de mutuo acuerdo por medio del presente documento establecen que si el contrato fuese prorrogado el canon o pensión de arrendamiento establecido en la cláusula segunda de este contrato deberá ser incrementado de acuerdo al Índice General de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV) acumulado para ese mismo periodo.
Ahora bien la parte demandada en la contestación el demandado se limito a negar, rechazar y contradecir la demanda, alegando a su favor que la relación arrendaticia se ha sostenido entre las partes hasta la presente fecha sobre el local Nº 2 y no como alega la actora en el Libelo de demanda, vencimiento de prorroga, en razón que conforme la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento que se anexa marcado “A” la relación arrendaticia era por el lapso de un año comenzando desde el 01-04-2009 hasta el 01-04-2010 y se ha venido prorrogando automáticamente operando la tacita reconducción, solo variando el canon de arrendamiento. Sin embargo a los fines de demostrar tanto las prorrogas automáticas como la tacita reconducción no aporto prueba alguna ni durante la contestación de la demanda, ni dentro del lapso probatorio que desvirtuara las aseveraciones de la demandante, quedando demostrado durante el desenvolvimiento de la litis, que las partes han mantenido una relación arrendaticia a tiempo determinado ya que la misma ha sido continua y sin interrupción desde el 22-01-2007 hasta el 01-04-2010, mas la prorroga legal, conforme la normativa legal, la cual venció el 01-04-2011, ya que en los contratos aportados por escrito se estableció de manera fija la cláusula de temporalidad, es decir, el inicio y terminación de la vigencia de cada uno de los contratos, asimismo se estableció en la ya nombrada cláusula tercera del contrato, el cual es Ley entre las partes, que: “Es entendido entre las partes que aún cuando “El Arrendatario” continué ocupando el inmueble al final del lapso de la posible prorroga legal no operará en ningún caso la tacita reconducción.” lo cual desvirtúa el alegato de la parte demandada en el sentido que nos encontramos frente a un contrato a tiempo indeterminado por haber operado la tacita reconducción; aunado a ello la demandante fue diligente en el sentido de haber requerido la entrega del inmueble en varias oportunidades y acudir al órgano jurisdiccional oportunamente a interponer demanda en fecha 06-06-2011. En consecuencia forzoso es para esta sentenciadora declarar que la presente demanda debe prosperar en derecho, como así lo hará saber en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por los profesionales del Derecho Dres. JAIRO CONTRERAS TORRES, y CARLOS EDUARDO NUÑEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.145.273 y V.-5.336.339, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 163.560 y 25.099 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales, de la ciudadana NEULIS JOSEFINA VILLALBA RUIZ, venezolana, mayor de edad y de este domicilio titular de la cedula de identidad V.-3.751.787, contra el ciudadano DIXXON MIXHAEL PEREIRA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.993.873, asistido por las Dras. CENAIMA HORTENCIA BERNAL y ROSALBA CHONG JIMENEZ, profesionales del Derecho, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 31.470 y 35.785, respectivamente. Así se decide
SEGUNDO: Se condena a la demandada a entregar a la actora libre de bienes y personas el inmueble que a continuación se identifica: “Local Comercial distinguido con el Nº 2, ubicado en el nivel planta baja del Centro Comercial Santa Bárbara, ubicado entre las Calles Lecumberry, El Carmen y Juan España, Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda. Así se decide.
TERCERO: Por haber sido vencida en la litis, se condena a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al pago de las costas procesales.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 ejusdem.

Habiendo sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, a los Veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° De la Independencia y 153° de la Federación.-

Publíquese y Regístrese.


LA JUEZ,


DRA. JOSEFINA GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA.,


ABG. LLASMIL COLMENARES.



En esta misma fecha y previo el formalismo de ley siendo las dos de la tarde (2:00 PM.) se publicó la anterior decisión.-


LA SECRETARIA.,


ABG. LLASMIL COLMENARES
JG/LLC/CESAR.
D-796-11.