JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Cúa, cinco (05) de Marzo de 2012.-
201° y 153°


AUTO MOTIVADO
EXPEDIENTE N° 1473-12


JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
INVESTIGADO: IDENTIDAD OMITIDA.
FISCAL: Abg. FRANCISS HERNANDEZ. FISCAL 17mo DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSOR: Abg. JOSE GREGORIO FERRER, DEFENSOR PUBLICO 2° DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES – EXTENSION VALLES DEL TUY.-
SECRETARIA: Abg. LLASMIL COLMENARES


Visto que en fecha 03-03-2012 la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, presentó ante este Tribunal la causa N° 15-F-17-0085-2012, con oficio N° 15-F-17-00275-2012, a los fines que fuese fijada la Audiencia Oral del investigado IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos de Contra la Propiedad, siendo diferido el acto de la Audiencia para el día hoy (05-03-2012), la misma fue celebrada en los siguientes términos:

La Representación Fiscal, en la oportunidad que establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y del Adolescente, presento y dejo a disposición de este Despacho al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Nacional Guardia del Pueblo Miranda de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 02-03-2012, aproximadamente a las 2:30 horas de la tarde en la calle principal de La Tortuga, sector Santa Bárbara. Municipio Independencia del Estado Miranda, luego de que momentos antes en ese mismo lugar aproximadamente a las 02:20 de la tarde despojara al ciudadano GOMEZ ENRIQUE, quien se encontraba en el estacionamiento de su casa ubicada también en el sector La Tortuga de Santa Teresa del Tuy, mientras estaba lavando su moto, lo abordó el adolescente golpeándolo en la cabeza con una presunta arma de fuego, diciéndole que le entregara la moto y que de donde era él, respondiendo la víctima que él era nuevo en el sector, diciéndole que se echara para atrás porque se iba a llevar la moto saliendo del lugar en el vehículo moto, la víctima comenzó a perseguirlo siendo que por el lugar se trasladaba una comisión de la guardia nacional que quien avistó al adolescente a bordo de una moto de color verde quien para el momento vestía franelilla blanca y pantalón azul, éste al observar la comisión se puso nervioso, dándole la voz de alto, dándose a la fuga el imputado quien en virtud a la alta velocidad se cayó al pavimento practicando entonces su aprehensión, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA y al inspeccionarlo le incautaron además del vehículo moto marca FORSER, modelo CG-150, sin placas, año 2006, color verde, una pistola de aire tipo NEUMÁTICA Flower, marca FORCEKJWOKS serial K29598J. En el lugar de la detención se presentó la víctima indicando que ese imputado lo había despojado de su moto con un arma bajo amenaza de muerte. Vista las actas policiales, donde se evidencia la conducta desplegada por el adolescente el Ministerio Público encuadra y precalifica los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, conforme artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Ahora bien, observando que el delito por el cual se pre-califica al adolescente comporta como sanción definitiva Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y existiendo elementos de convicción tales como el señalamiento de la víctima, la incautación del vehículo y de la presunta arma, todos ellos configurativos de la calificación jurídica que comprometen la responsabilidad penal del adolescente, aunado a que el hecho no está prescrito, y existe peligro de fuga y obstaculización ya que además de la eventual sanción el imputado conoce el lugar de residencia de la víctima y puede influir en el desarrollo de la investigación, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 250 numerales, 1m,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA. Es por lo que se solicita sea decretada la DETENCIÓN DEL ADOLESCENTE PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar la prosecución del proceso y la finalidad del mismo. Finalmente solicito se ventile la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, y que el adolescentes sea impuesto de las Fórmulas de Solución Anticipada establecidas en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidas a la Conciliación, la Remisión y la Admisión de Hechos, respectivamente; Es todo”


DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO


Una vez impuestos el investigado de los motivos de su aprehensión, el Tribunal le explicó detalladamente sus derechos y garantías que le asisten como imputado durante el proceso consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Y acto continuo se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó: “Yo deseo declarar, lo que pasó fue que yo iba pasando por la calle y venía un muchacho en esa moto el muchacho soltó la moto y se fue corriendo, venían los guardias y el guardia me agarró por la camisa y me dijo TU ERES, y yo como pude me lo quité y me dijo TU TE ROBASTE ESA MOTO AHORITA, yo le dije YO NO SOY, y en el momento que le dije YO NO SOY, me llevaron al Comando y llegó el dueño de la moto, que por cierto yo lo conozco, y le preguntaron EL FUE? Y él le dijo NO EL QUE LO ROBO TENÍA UNA CAMISA ROJA, y el guardia le dijo al chamo LUIS ENRIQUE el dueño de la moto TIENES QUE DENUNCIAR PORQUE SI NO TE VAMOS A DETENER A TI TAMBIEN, eso es todo y me metieron para el calabozo y luego me trajeron para acá, es todo”. La Defensa Pública, al momento de serle concedida la palabra, realizó los alegatos pertinentes del tenor siguiente: “Vista las actuaciones policiales la exposición del Ministerio Público la declaración de mi defendido la defensa observa: En cuanto a los hechos, se evidencia que no existe ningún testigo hábil y conteste tanto en el primer evento donde supuestamente se produce la sustracción del vehículo ni tampoco en el segundo evento donde aprehenden a mi defendido, lo que hace referencia que al momento de la aprehensión momentos antes los funcionarios actuantes dicen que hubo persecución en caliente y que mi defendido se estrella y deja la moto en el pavimento y emprende veloz huída, acción que carece de lógica porque un vehículo tipo moto a alta velocidad que sufre algún tipo de accidente el motorizado tiene que sufrir alguna lesión y en este caso a mi defendido no se le nota ninguna laceración en sus miembros superiores, los cuales son los primeros Qué se lesionan en este tipo de accidentes. En cuanto a la precalificación dada por el ministerio público la defensa se opone a la misma ya que las circunstancias de modo, tiempo y lugar y la declaración de la presunta víctima, no se circunscribe al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, siendo que la misma víctima en su declaración aunque dice que hubo violencia no menciona si hubo amenaza contra la vida, ni tampoco menciona que la persona que produce el robo tenía algún tipo de arma. Vista esta circunstancia se adapta al delito de ROBO SIMPLE. En cuanto a la medida cautelar solicitada por el ministerio público la defensa se pone a la misma solicitando a este Tribunal a una medida menos gravosa prevista en el artículo 582 de la LOPNNA. Por último solicito un examen forense a mi defendido para verificar si presenta algún tipo de lesiones, es todo”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con las disposiciones del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en función de Control, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realiza la Audiencia de Presentación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sujeta al análisis de los elementos propios de la fase de juicio. En este sentido las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se establecen con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado a un eventual juicio, debiendo el Juez competente basarse en dicha imposición, respetando las garantías fundamentales que rigen el proceso penal para los adolescentes consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son: Dignidad, Proporcionalidad, Presunción de Inocencia, Información, Derecho a ser oído, Juicio Educativo, Defensa, Confidencialidad y Debido Proceso, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Nacional. Por otra parte, el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En tal sentido, el proceso debe ser conducido dentro de los principios rectores, evitando que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y equidad establecido en nuestra Carta Magna.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oídas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, dicta los siguientes pronunciamientos: “ PRIMERO: En cuanto a la precalificación de los hechos realizada por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, conforme a lo establecido en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, acreditado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, realizadas por la Representación Fiscal se ACOGE por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación esta precalificación puedan ser modificada. SEGUNDO: Se acoge la solicitud que continuar el procedimiento por la vía ordinaria conforme lo establecido en el Artículo 280 del COPP y 537 de la LOPNNA; para que se realice una investigación serena y dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad. TERCERO: Revisadas como han sido las actas que integran la presente causa y las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa y vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como sucedieron los hechos, que llevan a la convicción a este Tribunal que el adolescente investigado pudo o no haber estado involucrado en el hecho que se le imputa, es por lo que considera esta Juzgadora SE APARTA de la MEDIDA CAUTELAR solicitada por la Vindicta Pública contenida en el artículo 559 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistiendo esta en la DETENCION PREVENTIVA DEL INVESTIGADO y en su lugar tomando en consideración lo alegado por la defensa pública así como el contenido de las actas que integran la presente investigación, considera que la acción de la justicia en el presente caso puede ser satisfecha con unas menos gravosas como la solicitada del la DEFENSA PUBLICA, y por ende impone al adolescente la medida cautelar contenida en el literal g) del artículo 582 de la Ley Orgánica que rige la materia de adolescentes, referida a que el investigado IDENTIDAD OMITIDA: Deberá presentar dos o más fiadores que cumplan con el requerimiento de cubrir entre todos ellos la cantidad de SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (60 UT). Dichos fiadores deberán consignar sus respectivas Constancias de Trabajo en papel membreteado en la cual se determine: el tiempo laborado en la empresa, salarios devengados y el cargo que ocupan; Constancias de Buenas Conducta y Constancias de Residencias y fotocopias de las Cédulas de Identidad, los cuales deberán ser de posible verificación y sin son trabajadores independientes deben presentar su RIF y facturas o movimientos bancarios que avalen sus ingresos. Así mismo, dichos fiadores deberán responsabilizarse de la conducta del mismo conforme a lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón a ello se ordena librar Boleta de Ingreso dirigida al DIRECTOR DEL SERVICIO AUTÓNOMO SIN PERSONALIDAD JURÍDICA PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL ESTADO MIRANDA (S.E.P.I.N.A.M.I.) donde quedará recluido hasta tanto se de cumplimiento al requerimiento de la constitución de los fiadores, la cual no podrá exceder de tres (3) meses para su cumplimiento. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Defensa Pública referida a la práctica de un RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE a su defendido, se ACUERDA oficiar al Director de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Ocumare del Tuy, a los fines que realicen la evaluación médica al investigado. QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones al Juez de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Santa Teresa del Tuy, a los fines que siga conociendo de la presente causa. SEXTO: De conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. Se declara cerrada esta Audiencia siendo las doce y diez de la tarde (12:10 p.m.)”.

La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez



La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares

EXP: 1473-12
JG/Bet.-