JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CÚA, OCHO (08) DE MARZO DE DOS MIL D0CE (2012).
201° y 153°
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
EXPEDIENTE N° 0749-06
JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
INVESTIGADO: IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMA: GUILLERMO ELOY SANTANA CARREÑO.
FISCAL: Abg. FRNACISS HERNANDEZ LLOVERA. Fiscal 17MA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
SECRETARIA: Abg. LLASMIL COLMENARES.
Visto el escrito interpuesto en la presente causa, por la Abg. Franciss Hernández, en su condición de Fiscal 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitando el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida contra el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud a los tipos penales de Lesiones Personales Genéricas y Robo Agravado, tipificados en los artículos 413 y 458, respectivamente del Código Penal vigente para el momentos de los hechos. Este Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente observa:
I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
En fecha 14-05-2006, aproximadamente a las 06:30 horas de la mañana, los funcionarios Detective Barrueta Lenin Efraín y Agente Ugas Romero Carlos, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Cúa, cuando se encontraban de patrullaje en el sector uno de Nueva Cúa, adyacente al Centro de Salud Medicentro fue llamada su atención por el ciudadano SANTANA CARREÑO GUILLERMO ELOY, quien les manifestó que dos sujetos portando una navaja, le produjeron una herida para despojarlo de un teléfono celular marca Motorola, modelo C212 de color Azul y Gris, indicándoles las características de los mismo y el lugar donde ocurrieron los hechos, al trasladarse al sitio observaron dos personas con las características aportadas por la víctima, y al darles la voz de alto uno de ellos emprendió la huída en veloz carrera al darle alcance le fue realizada la inspección personal le fue incautada en la mano derecha un arma blanca (navaja) con cacha de color marrón, y en el bolsillo izquierdo del pantalón blue jeans que vestía para el momento le fue incautado un teléfono celular, marca Motorola, modelo C212, de color azul y gris, serial SJWF0260AA, con forro de color negro, con su respectiva pila, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA.- Folios 4 y 5.-
En fecha 14-05-2006, el ciudadano SANTANA CARREÑO GUILLERMO ELOY, rindió entrevista ante el Comando del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Urdaneta, en la cual manifestó que interceptado por dos sujetos y uno de ellos portando una navaja quien lo hirió y despojó de su teléfono, siendo auxiliado por vecinos del sector y al llegar al Medicentro informó a los policías que lo habían robado.- Folio 8.-
En fecha 15-05-2006 el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de esta Circunscripción Judicial, con sede en Charallave, actuando en función de Control, celebró la Audiencia de presentación del entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual una vez acogida la precalificación Fiscal, se acordó continuar por el procedimiento ordinario y le impuso al investigado la medida cautelar establecida en el literal g) de la entonces Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes.- Folios 15 al 18.-
En fecha 31-05-2006 se recibe y se le da entrada al presente expediente procedente del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de esta Circunscripción Judicial, con sede en Charallave. Folio 24.-
En fecha 27-06-2006, este Tribunal previa solicitud presentada por la defensa pública realiza la Revisión de la Medida impuesta al investigado IDENTIDAD OMITIDA, por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de esta Circunscripción Judicial, con sede en Charallave, en fecha 15-05-2006, la cual se MODIFICO “(…) en cuanto a la cantidad de personas que puedan ser designadas como fiadores del adolescentes por lo que se establece, a objeto de que se cumpla con la medida impuesta, la presentación DOS (2) o MÁS personas que en su conjunto reúnan como base de sus ingresos mensuales el equivalente a VEINTE (20) UNIDADES TRIBUTARIAS (…)”.- Folios 35 al 38.-
En fecha 19-07-2007, este Tribunal previa solicitud presentada por la defensa pública realiza la Revisión de la Medida impuesta al investigado IDENTIDAD OMITIDA, por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de esta Circunscripción Judicial, con sede en Charallave, en fecha 15-05-2006, y MODIFICADA por este Despacho en fecha 27-06-2006, y emite pronunciamiento en el cual SUSTITUYE la medida cautelar contenida en el literal g) del artículo 582 de la entonces Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por la contenida en el literal c) referida a las presentaciones periódicas. Siendo impuesto el investigado del cambio de medida en fecha 20-07-2006.- Folios 47 al 49.-
En fecha 29-11-2011, se recibió oficio N° 15-F17-01862-2011, procedente de la Fiscalía 17ma del Ministerio Público, contentivo de la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO y anexos, siendo agregado a sus autos en fecha 30-11-2011.- Folios 61 al 67.-
II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL
Expone la representante del Ministerio Público que la apertura del procedimiento lo efectúa la Fiscalía 17ma en virtud a acta policial suscrita por el Detective Barrueta Lenin Efraín y Agente Ugas Romero Carlos, de fecha 14-05-2006, adscritos a la Policía Municipal de Rafael Urdaneta del Estado Miranda, en la cual exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Así como, la entrevista rendida en esa misma fecha por la víctima GUILLERMO ELOY SANTANA CARREÑO. Posteriormente recabando Avalúo Real N° 9700-053-103, practicado al teléfono celular marca Motorola, modelo C212, ampliamente descrito en autos, suscrito por el Experto GONZALEZ YONNY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy y Reconocimiento Médico Legal N° 9700-153-1280, practicado a la víctima, suscrito por el Médico Forense Ángel R. Delgado Quevedo, adscrito al referido cuerpo policial, siendo estos los únicos elementos de convicción que cursa en la investigación penal.
Por lo que en virtud a las resultas de la investigación concluye que la conducta del entonces adolescente, pudo haber encuadrado en la precalificación jurídica de LESIONES PERSONALES GENERICAS y ROBO AGRAVADO. En el caso que nos ocupa, la fecha de la perpetración de los hechos (14-05-2006), se evidencia que el tiempo transcurrido hasta la presente fecha (08-03-2012) es de CINCO (05) años, NUEVE (09) meses y VEINTITRES (23) días, se trata de un hecho punible el cual es de mayor entidad como lo es el ROBO AGRAVADO, el cual merece privación de libertad como sanción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, prescribe a los CINCO (05) años, según lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículo 318 numeral 3. y 48 numeral 8. del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia de Adolescente, observando que en este caso ha operado la prescripción extinguiendo la acción penal, imposibilitando un posible enjuiciamiento, faltando con ello una condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 ejusdem.-
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal del adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento, mediante el sobreseimiento definitivo.
El artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución. Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
De la revisión de las actas que integran el expediente, observa esta Juzgadora que el hecho imputado al entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ocurrió el día 14-05-2006, cuyo procedimiento fue plasmado en Acta Policial levantada por los funcionarios aprehensores Detective Barrueta Lenin Efraín y Agente Ugas Romero Carlos, adscritos a la Policía Municipal de Rafael Urdaneta del Estado Miranda, dejando constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
De igual manera, se desprende que desde la fecha la fecha en que ocurrieron los hechos (14-05-2006), se evidencia que el tiempo transcurrido hasta la presente fecha (08-03-2012) es de CINCO (05) años, NUEVE (09) meses y VEINTITRES (23) días, tiempo más que suficiente para que se declare la prescripción penal a tenor de las disposiciones legales antes citadas, y que textualmente rezan:
Del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 48.- Son causas de extinción de la acción penal:
…8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”
Artículo 318.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
…3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada“.-
De la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 537.- “Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de: los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.”
Aunado a ello no se registró ningún acto que interrumpiera la misma, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 110 del Código Penal vigente, que textualmente expresa:
“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la victima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno.”
Y como de la concurrencia del adolescente en su perpetración, configura en todas sus partes la causal contemplada en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que reza:
“Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:...d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”
Ahora bien, por todo lo antes expuesto, quien aquí juzga considera ajustado a derecho, en el caso que nos ocupa, DECLARAR CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y DECRETAR el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida contra el joven adulto PEDRO JOSE RIGUAL MUÑOZ, por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción, ya que el hecho se encuentra evidentemente prescrito, de conformidad con lo dispuesto en los 561 literal d) en concordancia con el artículo 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a los Artículos 318 numeral 3. y 48 numeral 8. del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por evidenciarse la falta de una condición necesaria para imponer la sanción DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por los delitos de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS y ROBO AGRAVADO, tipificados en los artículos 413 y 458, respectivamente, ambos del Código Penal en virtud de la Prescripción de la Acción Penal del presente procedimiento a tenor de lo establecido en el artículo 615 ejusdem, en concordancia con el artículo 110 del Código Penal vigente. Todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318 numeral 3. y 48 numeral 8. del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley que regula la materia de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión. En la ciudad de Cúa, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares.
Siendo la doce y veinte de la tarde (12:20 pm) se publicó la anterior Decisión.
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares
JG/bet.-
EXP: 0749-06.-
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