JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CÚA, (08) DE MARZO DE DOS MIL DOCE (2011).
201° y 153°
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
EXPEDIENTE N° 1451-11.-
JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ
JOVEN ADULTO: IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
FISCAL: Abg. FRANCISS HERNADEZ LLOVERA. Fiscal 17MA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Visto el escrito interpuesto en la presente causa, por la Abg. Franciss Hernández, en su condición de Fiscal 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitando el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida contra el ahora joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 numeral 8, 318 numeral 2° y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud al tipo penal de Detentación Ilícita de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Este Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente observa:
I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
“…En fecha 22-09-2011, siendo aproximadamente las 01:00 horas del medio día, los funcionarios Oficial Agregado Martínez Deivis, Oficial Perfecto Manuel, adscritos a la Policía Municipal Urdaneta, se desplazaban por la calle cruz verde del casco central del Municipal de Urdaneta, del Estado Miranda, se recibió llamada vía de transmisión del centro de coordinación Policial notificando que en la calle buenos aires del sector cruz verde dentro de una vivienda había una niña, por lo que se trasladaron a la dirección antes en mención con la finalidad de verificar la veracidad de la información, una vez presente en la mencionada calle lograron percatarse que el interior de la vivienda se escucharon una fuerte discusión entre dos personas, motivo por el cual procedimos apersonarnos hasta la vivienda donde al llegar a la misma motivado a que la puerta principal se encontraba abierta logrando ver dos ciudadanos donde uno de ellos poseía en una de sus manos Un arma de fuego de fabricación casera (chopo) por lo que le di la voz de alto siendo acatada por el mismo y entregándonos dicha arma de fuego con las siguientes características un trozo cilíndrico de metal embalado con cinta adhesiva de color blanco el cual posee una cinta elástica de color amarillo el cual posee en su parte interna un trozo de metal unta aguda que sirve como detonante y en su otro extremo una bala sin percutir calibre visible, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de dieciséis (16) años de edad…(omissis)…”. Folio 02.-
II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL
Expone la representante del Ministerio Público en su escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo, que: “…Una vez concluida la investigación y recabadas las diligencias que se ordenaron practicar para la fecha en que ocurrieron los hechos, en el caso de marras, se observa que en el caso seguido contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se inicio por la presunta comisión del delito DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, ahora bien, conforme al resultado de la experticia y tomando en consideración que el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos no contempla este tipo de artefactos dentro de los que se declaran como de prohibida importación, porte y detectación aunado a la Doctrina del Ministerio Publico No. 149 del año 1997, la cual considera que el “CHOPO” no es arma de prohibido porte, toda vez que indica que con respecto a ese delito se debe abstener el Fiscal de formular cargos, por no dar lugar al delito de porte ilícito de arma, ya que dicho instrumento no se encuentra previsto como de prohibido porte y detectación.
Por las razones expuestas, respetando el PRINCIPIO DE LEGALIDAD establecido en el artículo 49 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone nullum crimen nulla poena sine lege, es decir, Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. Dispuesto igualmente este Principio de Legalidad y Lesividad, en el artículo 529 de la Ley Orgánica que regula la materia de Adolescentes. Esta representación Fiscal solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, como Acto Conclusivo en esta investigación, a tenor de lo pautado en el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 2do. del Código Orgánico Procesal Penal aplicables, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que el hecho imputado no es Típico…”
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal del adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el hecho imputado no es típico, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 en su literal “d” de la Ley Especial.
De la revisión de las actas que integran la presente causa, observa esta juzgadora, que el hecho por el cual fue investigado el entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ocurrido el día 22-09-2011, según Acta Policial suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO MARTINEZ DEIVIS Y OFICIAL PERFECTO MANUEL, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Urdaneta - Estado Miranda, en donde dejan constancia del las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue realizada la aprehensión del mismo. Así mismo de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, suscrita por el Experto REYES RICHARD, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la entonces Seccional de Ocumare del Tuy, hoy Subdelegación Ocumare del Tuy, de la cual se desprende: “…EXPOSICION: 01.-ARMA DE FUEGO (CHOPO): Un (01) Arma de fuego rudimentaria (Chopo), elaborado con dos tubos de metal, recubierta con cinta elástica amarilla. BALA: Una (01) Bala calibre 9mm. sin percutir. CONCLUSION: ARMA DE FUEGO: Arma de fuego, utilizada atípicamente puede amedrentar o causar lesiones leves, graves y hasta la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida. BALA: Son municiones para arma de fuego, que utilizadas dentro de las mismas pueden proyectar una munición, capaz de lesionar y hasta causar la muerte según la zona inferida…”
Es por ello que se desprende una condición atípica en cuanto a que el objeto incautado es un artefacto de fabricación casera (CHOPO), siendo que el mismo no se encuentra señalado dentro del artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, el cual textualmente reza:
Artículo 9.- “Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones¬ pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola.
Parágrafo Único: Quedan exceptuados los rifles de calibre 22 ó 5 mm., fuego circular y balas de plomo, los cuales podrán importarse de conformidad con los Reglamentos que el Ejecutivo Federal dicte sobre la materia.”
Es por todo lo antes expuesto que este Juzgador considera ajustado a derecho, en el caso que nos ocupa Declarar Con Lugar la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y Decretar el Sobreseimiento Definitivo de la Presente Causa por evidenciarse que el hecho imputado en la presente causa no es típico, lo que constituye una falta de condición necesaria para imponer la sanción, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 ejusdem, ut supra transcritos. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos que anteceden, este Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud presentada por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público y en consecuencia Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la Presente Causa, a favor del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 561 literal “d” ejusdem, por evidenciarse que el hecho imputado en la presente causa no es típico, lo que constituye una la falta de condición necesaria para imponer la sanción. Así se decide.-
Publíquese y diarícese. Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión. En la ciudad de Cúa, a los ocho (08) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.
Siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am) se publicó la anterior Decisión.
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.
JG/Pao.-
EXP: 1451-11.-
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