JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CUA, OCHO (08) DE MARZO DE DOS MIL DOCE (2012).
201° y 153°
Vista las diligencias de fechas 28-02-2012 y 01-03-2012, suscritas por la Apoderada Judicial de la parte accionada Abg. CHELA YBETTY MUJICA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.419.158 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.452, mediante las cuales procede a RECUSAR de los expertos designados en la presente causa; al respecto este Tribunal considera necesario precisar lo siguiente:
Manifiesta la Apoderada de la parte demandada que en el caso de autos procede a recusar a los Expertos designados ciudadanos Ana Cabel de Leyva, Mario Ríos y Luís Rafael Abreu Escalona, por cuanto los mismos, a su consideración, han emitido opinión en el presente caso, toda vez que rielan a los autos el informe que éstos tres Expertos realizaron; y dado que este Tribunal por auto dictado en fecha 22-02-2012, repone la causa al estado de que los Expertos presenten nuevamente la Experticia acordada, es por lo que estima la recurrente que al estos haber emitido un denominado “Informe de Auditoría”, mal pudiesen volver a pronunciarse sobre el mismo asunto con la objetividad y falta de imparcialidad requerida para ello. En virtud a lo anterior, procede a recusarlos conforme a lo establecido en los artículos 471 en concordancia con el artículo 82 numeral 15, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa al folio 10 de la Tercera Pieza, que tuvo lugar el acto para el nombramiento de los Expertos en el presente juicio, al que compareció la parte accionante y designó al ciudadano Luís Rafael Abreu Escalona, siendo el caso que los accionados no comparecieron a dicho acto, ni por si o por intermedio de Apoderado Judicial alguno, aún cuando estaban a derecho; razón por la cual este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa, la igualdad de las partes en la litis y a la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, procedió a realizar la designación del experto por la parte accionada, recayendo en este caso en la persona de la Lic. Ana Cabel de Leyva y como tercer Experto al Lic. Mario E. Ríos; dando así cumplimiento a lo establecido en el Artículo 457 del texto legal adjetivo en mención.
Así las cosas, los tres expertos designados prestaron el juramento de ley ante este Tribunal en la oportunidad correspondiente; iniciando desde ese mismo día los tramites y diligencias necesarias a los fines de cumplir con las obligaciones inherentes a su nombramiento; pero fue el caso que desde el día 24-11-2011 fecha en la cual se juramentaron los expertos designados por el Tribunal (folios 19 y 20) hasta el 30-01-2012, día en el cual presentaron la Experticia, transcurrieron más de los treinta (30) días que establece el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil y dado que los mismos no solicitaron al Tribunal la prórroga que estipula el artículo 461 ejusdem, fue forzoso para este Tribunal reponer la causa al estado de consultar a los Expertos el tiempo que necesitan para desempeñar el cargo encomendado y por ende la presentación nuevamente de la Experticia acordada.
Cabe destacar, que la recusación es el medio, recurso o instrumento procesal que tiene la parte contra quien obra el impedimento para exigir la exclusión del juez o de cualquiera otro funcionario judicial, tales como: secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares del Sistema de Justicia.
En este sentido, expresa el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil:
“…Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial”.
En el caso de autos se observa que el Experto designado por la parte accionante aceptó el cargo y prestó juramento de Ley en fecha 10-11-2011, evidenciándose que la parte accionante disponía en consecuencia de los días 14, 15 y 16 de noviembre de 2011 para recusarlo, de acuerdo con los días que este Tribunal acordó dar despacho. En consecuencia, con respecto a la recusación propuesta contra el Experto LUÍS RAFAEL ABREU ESCALONA, deviene en inadmisible por extemporánea en virtud de que no es posible aplicar por analogía en este caso el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las normas relacionadas con la recusación son de aplicación restrictiva, y el lapso para recusar a este experto designado por parte de la accionante precluyó el tercer día después de la aceptación y juramentación de su cargo, todo de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En cuanto a la recusación propuesta en contra de los expertos: Lic. Ana Cabel de Leyva y Lic. Mario E. Ríos, debemos tener en cuenta el contenido del artículo 471 de la Ley adjetiva civil, que señala:
“Una parte no podrá recusar al experto que haya nombrado, o aquél que nombre el Juez en su lugar, sino por causa superviniente”.
Revisando el artículo antes trascrito, tenemos que si se produjera una causa sobrevenida que pueda ser motivo de recusación, la parte interesada puede recusar al experto que él mismo haya designado, esta norma es complementaria de las reglas ordinarias sobre recusación. Por supuesto, la norma exige que la causa sea sobrevenida, que se produzca en el transcurso del proceso, vale decir, que no exista al momento de la aceptación del cargo de perito.
Dentro de este contexto, tenemos que efectivamente si la causal de recusación es sobrevenida, es decir, surgida en el transcurso de las funciones como experto, la misma puede ser propuesta en cualquier momento, es decir, una vez surgida la causal.
Ahora bien, de la lectura minuciosa realizada a la diligencia presentada por la Apoderada de la parte accionada, cursante al folio 80 del presente expediente, en ella no se explica cuales son los motivos que dan origen al recurso, es decir no se explica cual es la causal sobrevenida y solamente se limita a recusar a los expertos bajo el argumento que “…han emitido opinión en el presente caso…”, y que estos “…ya emitieron un denominado “Informe de Auditoria”, por lo tanto mal pudiesen volver a pronunciarse sobre el mismo asunto, con la objetividad y falta de imparcialidad requerida para ello” (SIC); fundamentándose para ello en lo preceptuado en el artículo 82 numeral 15 y 471 ambos del Código de Procedimiento Civil. Esta causal tan genérica de superveniencia que alega la parte accionada no es aceptable, pues las causales sobrevenidas tienen carácter objetivo, es decir, son hechos calificables como impedimento ocurridos después del nombramiento.
Asimismo, estima el Tribunal que la causal establecida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a cuando el recusado ha manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre alguna incidencia pendiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa (subrayado del Tribunal); y siendo que en el caso que nos ocupa, la recusación esta dirigida contra los Expertos y no contra el Juez.
En consecuencia, con respecto a la recusación propuesta contra los Expertos Lic. Ana Cabel de Leyva y Lic. Mario E. Ríos, basándose en lo establecido en los artículos artículo 82 numeral 15 y 471 ambos del Código de Procedimiento Civil, esta se declara INADMISIBLE, por cuanto los hechos narrados como supervinientes, no encuadran con los supuestos legales de la norma in comento. Así se declara.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA RECUSACION por la Apoderada Judicial de la parte accionada Abg. CHELA YBETTY MUJICA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.419.158 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.452, contra los Expertos designados ciudadanos: Ana Cabel de Leyva, Mario Ríos y Luís Rafael Abreu Escalona. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA con sede en Cúa, a los ocho (08) de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez.
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.
En esta misma fecha y previa las formalidades de Ley, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 pm) se publicó la anterior Decisión.
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.
Exp. Nº D-781-10
Jo.-
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