REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)

201° y 153°

EXPEDIENTE: Nº 2010-684
TIPO DE DECISIÓN: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO

ORGANO JURISDICCIONAL: (Artículo 243 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil), JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. San José de Barlovento, treinta (30) de Marzo del año dos mil doce (2012).-------------------

IDENTIFICACION DE LAS PARTES: A) Por la parte demandante la ciudadana: ALICIA DAYANA RIVAS CRISPIN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Sector la Trinidad, San José de Barlovento, Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, e identificada con la cédula de identidad Nº V-16.345.213, actuando en nombre de sus menores hijas (identificación omitida). B) Por la parte demandada el ciudadano: LUIS ENRIQUE VASQUEZ PALMAS, venezolano, mayor de edad, con domicilio en el Estado Aragua, e identificado con la cédula de identidad Nº V-15.734.226. Ambos sin representación judicial.---

OBJETO DE LA INCIDENCIA: Se dio inició a la presente incidencia en virtud de la diligencia interpuesta en fecha 18-11-2010, cursante al folio 01, por la madre reclamante ciudadana: ALICIA DAYANA RIVAS CRISPIN, mediante la cual manifestó que el padre de sus menores hijas, ciudadano Luís Enrique Vásquez Palmas, desde que se separaron no cumple puntualmente con su obligación de manutención. Igualmente informó la madre reclamante, que en reiteradas oportunidades habían tenido discusiones por la manutención de las niñas en cuestión. Así mismo agregó que el padre de las niñas tenía empleo fijo, puesto que desde hacen seis (06) años que se encontraba laborando en una empresa de tubos denominada Industrias Unicón, ubicada en la Avenida Gran Colombia, Zona Industrial la Chapa, La Victoria Estado Aragua, devengando un buen sueldo semanal, así como otros beneficios tales como Cesta Ticket, Bonos Escolares, Bonos de juguetes, vacaciones y utilidades, entre otros, los cuales no compartía con sus hijas, y más aún cuando una de las niñas se encontraba cursando primer grado de estudios, lo que genera un gasto de útiles, uniformes, meriendas, calzados, entre otros, no teniendo la madre empleo fijo, ni eventual, que le permitiera obtener dinero para costear tales gastos, por lo que solicitó a este Tribunal el establecimiento de Obligación de Manutención a favor de sus hijas, aportando en el mismo acto, la dirección del padre y números telefónicos donde el mismo podría ser localizado. La madre en cuestión consignó copia fotostática de su cédula de identidad y de las partidas de nacimiento de las niñas, así como la copia de la constancia de matrimonio y copia de la constancia de trabajo del ciudadano Luís Enrique Vásquez Palmas. ---------------------------------------------------------------
Va inserto al folio 07, auto mediante el cual se dio entrada a la presente causa, quedando registrada en los libros respectivos bajo el N° 2010-684, siendo librada en la misma fecha boleta de citación N° 5360-074, a nombre del ciudadano Luís Enrique Vásquez Palmas.
Riela al folio 09, diligencia suscrita por la madre reclamante en fecha 11-01-2011, mediante la cual solicitó a este despacho, fuera librada Comisión al Tribunal de Primera Instancia de la Victoria, a los fines de que se hiciera efectiva la entrega de la Boleta librada a nombre del padre de sus hijas.-----------------------------------------------------------------------------
Cursa al folio 10, auto de fecha 11-01-2011, mediante el cual se acordó librar comisión y remitirla mediante oficio al Tribunal de Primera Instancia de la Victoria, Estado Aragua, a los fines de hacer efectiva la entrega de la boleta del padre obligado, siendo librada comisión N° 2011-270, la cual fue remitida mediante oficio N° 5360-0006, al Tribunal mencionado, tal como consta a los folios (11 y 12).------------------------------------------------------------------------
Va inserto al folio 13, auto de fecha 13-05-2011, mediante el cual se acordó agregar a los autos las resultas de la comisión N° 2011-270, nomenclatura de este Tribunal, la cual fue efectivamente diligenciada por el Tribunal comisionado.----------------------------------------------
Va agregada al folio 25, diligencia de fecha 26-05-2011, suscrita por la madre actora, mediante la cual expuso que en conversación sostenida con el padre obligado este le manifestó que no acudiría a este despacho a contestar la presente demanda, además de ello solicitó fuera declarada Medida de Embargo a recaer sobre el salario devengado por dicho ciudadano, pues lo que le suministraba semanalmente no le alcanzaba para cubrir todos los gastos generados por las niñas. -------------------------------------------------------------------------------------------------
Va al folio 26 auto de fecha 26-05-11, mediante el cual se acordó librar oficio al Coordinador de Recursos Humanos de la Industria Unicón C.A., La Victoria, Estado Aragua, a los fines de solicitar información respecto al sueldo y otras remuneraciones devengadas por el padre obligado, siendo librado en la misma fecha oficio N° 5360-0123.-------------------------
Cursa al folio 28, diligencia de fecha 06-06-11, suscrita por la madre reclamante, mediante la cual consignó copia del oficio 5360-0123, conjuntamente con sus resultas, solicitando a su vez fuera decretada Medida de Embargo a recaer sobre el salario devengado por el padre de sus hijas, lo cual garantizaría el cumplimiento puntual de la Obligación de Manutención.-------------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA.

Corresponde para esta oportunidad, explanar las motivaciones de hecho y de derecho, que de manera hilvanada, y concordada, indicarán el camino lógico mental recorrido por este juzgador, para soportar sobre él, la parte dispositiva, y en efecto lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO: Observa quien aquí decide, que ha sido criterio sostenido por este despacho, de manera pacífica y reiterada, en otras decisiones de esta misma naturaleza, acerca de la importancia del cumplimiento de la Obligación de Manutención, no solo desde el punto de vista material y directo del hecho de suministrar alimentos, entendido en el sentido restringido, es decir, literal, si no que también concebido desde el punto de vista de lo que la doctrina jurídica en materia de derecho de familia denomina “alimentos congruos”, esto es comida, medicina, vestido, gastos escolares, y recreacionales, vale decir visto desde una concepción integral, de lo que necesita, debe preservarse y brindársele al niño y al adolescente. Por ello el legislador patrio en fiel reconocimiento a este derecho humano consagrado en el articulo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ha dotado de herramientas eficaces a los jueces, para que efectivamente hagan cumplir la Ley sobre Protección al Niño y al Adolescente, tales como las “medidas cautelares privilegiadas”, y cualquier otra previsión innominada que a bien fuere necesario dictar, tal como lo consagra el articulo 521 de la citada ley especial en cuestión. Traídas a colación estas reflexiones, resulta forzoso concluir que las mismas serán los parámetros orientadores de la presente decisión, y así se declara.------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO: Aprecia quien aquí decide, en el caso concreto que nos ocupa, que la madre reclamante en denuncia formulada en fecha 26 de Noviembre del año 2010, manifestó que el ciudadano Luís Enrique Vásquez Palmas, padre de las niñas (identificación omitida), no cumplía puntualmente con su obligación de padre a pesar de estar en la capacidad económica, lo cual le permitiría hacerlo de manera efectiva y puntual, pues argumentó la madre en cuestión, que dicho padre labora para la Industria Unicón C.A., ubicada en la Victoria, Estado Aragua, desde hacía varios años, percibiendo una remuneración semanal, y a parte de ello recibe beneficios a favor de dichas niñas mencionadas ut-supra, y una vez admitida como fue la presente demanda y habiendo sido citado el padre en cuestión, este hizo caso omiso a la citación librada a su persona, pues el mismo no compareció a contestar la demanda en su oportunidad legal. Es por ello que considera este decisor que resulta valedero y procedente decretar medida cautelar de embargo sobre el sueldo del ciudadano Luís Enrique Vásquez Palmas, por la cantidad de novecientos cincuenta bolívares (Bs. 950°°) mensuales, equivalente al treinta por ciento (30 %) del sueldo devengado mensualmente, tomando en consideración que este tipo de deudas es de carácter privilegiado, es decir, se aplica prevalentemente sobre otro tipo de obligaciones, como en efecto se debe cumplir en el caso que nos ocupa.. De igual manera este juzgador observa que debe pronunciarse sobre los beneficios que integran el “Interés Superior del Niño” consagrado en el artículo 78 de nuestra carta fundamental, e igualmente consagrado en el articulo 8ª de la Ley Orgánica sobre Protección al Niño y al Adolescente, entiéndanse como las utilidades que se entregan a los funcionarios, juguetes para sus hijos que muchas veces se cancelan en dinero efectivo, seguros médicos o HCM, que se extiende a los niños y adolescentes, y representan beneficios familiares, en este caso de los menores, y como tal deben ser disfrutados por estos. En fundamento a lo expuesto ordénese oficiar al Coordinador de Recursos Humanos de la Industria Unicón C.A., La Victoria, Estado Aragua, para que los beneficios antes especificados, sean entregados directamente a la madre autorizada y de esta forma se establezca garantia de que puedan ser disfrutados por las niñas en cuestión.-----------------------


DISPOSITIVA

Con fundamento a las motivaciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECLARA: Primero.- Se declara procedente el Decreto de Medida de Embargo Preventivo, a recaer sobre el sueldo devengado por el obligado padre LUÍS ENRIQUE VÁSQUEZ PALMAS por la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 950°°) MENSUALES, cuyas cantidades serán descontadas y remitidas a este despacho, en el plazo improrrogable de veinticuatro (24) horas, contadas a partir del momento del descuento citado. Segundo.- Se establece por concepto de gastos decembrinos (aguinaldos), tantas mensualidades por concepto de Obligación de Manutención, como le sean pagadas al padre obligado, a demás se ordena hacerle entrega a la madre dicho concepto más lo equivalente al bono de Juguetes correspondiente. Tercero.- Se establece por concepto de útiles y uniformes escolares, la cantidad de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.950°°), los cuales deberán ser entregados a la madre de los menores en su debida oportunidad (vacaciones escolares). Cuarto.- Se acuerda incluir a las menores antes citadas en la Póliza de Seguro de Vida y Accidentes personales que por vía laboral ampara al trabajador. Quinto.- En caso de que el referido funcionario se retire de dicha institución, se deberá descontar la cantidad de TREINTA Y SEIS (36) mensualidades, cada una por la misma cantidad mensual ordinaria antes descrita, para ser descontados de las prestaciones sociales. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 381, 512 y 521 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sexto- Ofíciese al Coordinador de Recursos Humanos de la Industria Unicón C.A., La Victoria, Estado Aragua, a fin de que con toda puntualidad y rigurosidad haga los descuentos antes señalados, so pena de la persona responsable de realizar estos descuentos, en caso de incurrir en desacato a la autoridad judicial, quede incurso personalmente en causal de sanción penal, civil, y administrativa. ------------------------------------

Publíquese, agréguese al expediente, diarícese, y archívese copia.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Audiencias de este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en San José de Barlovento, el día 30 de Marzo del año 2012, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Años 201° de la Independencia, y 153° de la Federación.--------------------------------------------------------------
EL JUEZ TITULAR,

DR. AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY
LA SECRETARIA,


ABG. ARELIS YONEIDA GONZALEZ

En esta misma fecha, indicada up supra, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.).-----------------------------------------------------------------
LA SECRETARIA,


ABG. ARELIS YONEIDA GONZALEZ


AJAF/AYG
Exp. Nº 2010-684