REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Expediente No. 2944-11
PARTE ACTORA: JUDITH JOSEFINA BELLO LANDER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.841.006, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSELIANO DE JESUS PERDOMO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 7.183.655, hábil en derecho, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.077.
PARTE DEMANDADA: FABRICA DE MUEBLES EL TEXANO C.A., sociedad de comercio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Metropolitano) y Estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 2000, bajo el No. 45, Tomo A-22-Tro, representada por su Presidente y representante legal LUIS ALBERTO CARDENAS, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 3.225.324.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDA: HUMBERTO DECARLI R y MOIRA CACHUTT, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.928 y 50.919, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.252.973 y 3.411.909, también respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL.
DEFINITIVA CIVIL.
II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio con libelo de demanda consignado ante la Secretaría de este tribunal el 01 de noviembre del 2011, presentado por el ciudadano ROSELIANO DE JESUS PERDOMO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 7.183.655, inscrito en el IPSA bajo el No. 55.077, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana JUDITH JOSEFINA BELLO LANDER, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. 4.841.006, en el cual demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la sociedad de comercio Fábrica de Muebles El Texano C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Metropolitano) y Estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 2000, bajo el No. 45, Tomo A-22-Tro. El mencionado contrato fue celebrado entre las partes, el 14 de noviembre del 2006, según documento autenticado ante la Notaría del Municipio Los Salias del Estado Miranda, anotado bajo el No. 18, Tomo 132, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y tiene por objeto un inmueble constituido por un galpón comercial de aproximadamente ochocientos metros cuadrados (800,00 Mtrs2), distinguido con el número y letra 82-B, ubicado en el lugar denominado Corralito Guaiqueri, Calle Guaicoco, Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda. Consigno junto al escrito libelar: a) Marcado B: instrumento de fecha 23 de septiembre del 2008 con sello húmedo Ipostel Carrizal, marcado B1: aviso de recibo emanado del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, Oficina de Carrizal, de fecha 23 de septiembre del 2008 y factura de esa misma fecha, c) Documento poder otorgado por la ciudadana Judith Josefina Bello Lander a favor de los ciudadanos Roseliano Perdomo Suárez y Hernán José Flores, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.841.006, 7.183.655 y 4.367.378, respectivamente, el cual se encuentra autenticado ante la Notaría Pública de Turmero Estado Aragua, quedando anotado bajo el No. 50, Tomo 168, d) Contrato de Arrendamiento celebrado entre los ciudadanos Judith Josefina Bello Lander, en su carácter de arrendadora y la sociedad mercantil Fábrica de Muebles El Texano C.A., arrendataria, el cual se encuentra autenticado ante la Oficina Notarial del Municipio Los Salias del Estado Miranda, el 14 de noviembre del 2006, inserto bajo el No. 18, Tomo 132, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
El 02 de noviembre del 2011, este tribunal admitió la demanda por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, conforme a lo preceptuado en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
El 04 de noviembre del 2011, compareció el alguacil de este tribunal ciudadano Franklin Paiva, quien dejo constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para gestionar la citación.
El 08 de noviembre del 2011, compareció el abogado Roseliano Perdomo, (ampliamente identificado supra), en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó copia simple del libelo de la demanda.
El 09 de noviembre del 2011, el tribunal ordenó la elaboración de las boletas de citación, tal y como fue acordado en fecha 02 de noviembre del 2011.
El 14 de noviembre del 2011, compareció el alguacil de este tribunal ciudadano Franklin Paiva, quien dejo constancia de haberse trasladado a la calle principal de Brisas de Oriente, calle Guaicoco, Galpón s/n, carrizal, donde funciona la empresa Fábrica de muebles El Texaco C.A., siendo atendido por un ciudadano que dijo ser y llamarse Luis Alberto Cárdenas, titular de la cédula de identidad No. 3.225.324, quien se identificó como representante legal de la empresa, a quien citó según se evidencia en boleta de citación debidamente firmada, la cual consignó, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 17 de noviembre del 2011, compareció el ciudadano Luis Alberto Cárdenas, titular de la cédula de identidad No. 3.225.324, en su carácter de presidente y representante legal de la sociedad mercantil Fábrica de Muebles El Texano C.A, debidamente asistido del abogado en ejercicio Humberto Decarli R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.928, y titular de la cédula de identidad No. 4.252.973, a fin de contestar la demanda propuesta en el presente juicio. Consignan junto al escrito de contestación, copia simple del documento constitutivo de la sociedad mercantil Fábrica de Muebles El Texano C.A.
El 17 de noviembre del 2011, compareció el ciudadano Luis Alberto Cárdenas, titular de la cédula de identidad No. 3.225.324, en su carácter de presidente y representante legal de la sociedad mercantil Fábrica de Muebles El Texano C.A, a fin de otorgar poder apud acta al abogado Humberto Decarli R y Moira Cachutt, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 9.928 y 50.919. El secretario del tribunal dejo constancia de la identidad de las partes, así como que el acto ocurrió en su presencia.
El 25 de noviembre del 2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora, a fin de consignar escrito de promoción de pruebas. El 28 de noviembre del 2011, este tribunal se pronunció sobre la admisión de las mismas de la siguiente forma: respecto al mérito favorable de los autos, por cuanto su contenido no constituye medio probatorio alguno, no tiene materia que analizar; en cuanto a las documentales, fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva, y la prueba de informes fue admitida, librándose al efecto, oficio No. 5290-391-2011, dirigido al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), sucursal Carrizal.
El 01 de diciembre del 2011, el ciudadano alguacil de este tribunal Franklin Paiva, dejo constancia de haber trasladado y entregado el oficio supra mencionado, consignándolo debidamente firmado y sellado.
El 02 de diciembre del 2011, compareció el ciudadano Luis Alberto Cárdenas, en su carácter acreditado en autos, y su apoderado judicial abogado Humberto Decarli R, (ambos suficientemente identificados supra), a fin de consignar escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha este tribunal se pronunció sobre su admisión de la siguiente manera: respecto al mérito favorable de los autos, por cuanto su contenido no constituye medio probatorio alguno, no tiene materia que analizar.
El 05 de diciembre del 2011, este tribunal declaró la presente causa en estado de dictar sentencia. Por lo tanto “vistos” los argumentos de hecho y de derecho de las partes, este tribunal pasa a pronunciarse sobre el mérito del presente asunto, previa las siguientes consideraciones:
SOBRE LA CUESTION PREVIA DE ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTA COMO APODERADO DE LA PARTE ACTORA
En su escrito de contestación a la demanda, promueve el demandado la cuestión previa de Ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado de la parte actora, contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, bajo el siguiente fundamento: “…El poder acompañado al libelo de demanda es un mandato sin la precisión requerida para ejercer la representación en un juicio como el de cumplimiento de contrato y entrega materia. Allí no se indica la facultad para intentar esta clase de procedimientos sino que hay una exposición de potestades genéricas sin concretarse a cual acción o acciones se refiere”.
Al respecto esta juzgadora observa: De acuerdo a lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”, el cual se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios y extraordinarios, de acuerdo a lo previsto en el artículo 153 eiusdem.
En tal sentido, el poder otorgado en forma genérica o sin alusión a un proceso específico, faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados por la ley a la parte misma, ya que únicamente para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
Para los actos judiciales el poder debe contar en forma auténtica, por lo tanto, debe otorgarse mediante escritura, debiendo ser autorizado con las solemnidades legales por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultades para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado, según lo dispone el artículo 1357 del Código Civil.
En el caso de autos, el poder consignado por la representación judicial de la parte actora, cumple con todas las formalidades que la ley exige, estando por él legitimado los abogados ROSELIANO PERDOMO SUAREZ y HERNAN JOSÉ FLORES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.077 y 67.755, para actuar en nombre y representación de su mandante JUTIDH JOSEFINA BELLO LANDER, titular de la cédula de identidad No. 4.841.006, en este juicio y en cualquiera en el que la poderdante sea parte, ya que de acuerdo a lo enunciado en el instrumento poder: “…las facultades aquí conferidas son a título enunciativo y no limitativo, pues es mi intención investir a los expresados mandatarios, de las más alta y completa representación de mi persona ya sea judicial o extrajudicialmente”.
Por lo tanto, la cuestión previa promovida por la parte demandada debe ser declarada Sin Lugar, y así queda establecido.
SOBRE LA CUESTION PREVIA DE DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA POR INEPTA ACUMULACION DE ACCIONES
Seguidamente, la representación judicial de la parte demandada, promovió la cuestión previa contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por inepta acumulación de acciones de acuerdo al libelo de demanda, las cuales prohíbe el artículo 78 eiusdem, motivado al siguiente fundamento:”…Como se puede apreciar de tal redacción, la actora pretende tres acciones de naturaleza diferente y excluyente. Primero aspira la ejecución del contrato; segundo, igualmente quiere una entrega material; y tercero, pretende una medida de secuestro como eje central del petitum de la demanda.
El cumplimiento y la entrega material son procedimientos absolutamente independientes y distintos. Uno es la acción contenciosa prevista en el artículo 1167 del Código Civil y en la Ley Orgánica de Arrendamientos Inmobiliarios y se rige por el procedimiento ordinario, mientras que la otra es un proceso establecido como acción autónoma en el artículo 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil con una secuela procesal distinta al ordinario. Igualmente se pide el secuestro en el supuesto de que la arrendataria se negara a entregar el inmueble y ello es una medida preventiva que no puede técnicamente ser propuesta como un eje del procedimiento”.
Al respecto esta juzgadora observa: Se lee del libelo de la demanda lo siguiente: “III PETITORIO. Con base en lo expuesto, pido con el debido respeto y acatamiento que la arrendataria con su obligación, o sea obligada a ello por este tribunal, con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1264 del Código Civil, y la cláusula cuarta del supra mencionado contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. En consecuencia, respetuosamente solicito que se cumpla lo establecido en el contrato de arrendamiento, por lo tanto, demando el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento, y que usted se traslade y constituya en el inmueble constituido por un galpón comercial que está ubicado en el lugar denominado Corralito Guaiqueri, Calle Guaicoco, distinguido con el número y letra 82-B, en la jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda, y me haga entrega material del inmueble arrendado, y en caso de que se negare a entregar el inmueble, solicito se decrete y practique medida de secuestro del mismo, tal como lo prevé el artículo 39 de la supra señalada ley”.
Del texto citado se infiere que la presente demanda se refiere a una pretensión de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, fundamentada en el supuesto incumplimiento del arrendatario de lo preceptuado en la cláusula cuarta del contrato, la cual contempla la entrega del inmueble, desocupado de cosas y personas, en el mismo estado en que se recibió, al término de la relación arrendaticia. Ello se deduce de la fundamentación legal del petitorio de la presente demanda. Siendo ello así, la solicitud de entrega material del inmueble, es consecuencia de la pretensión de Cumplimiento de Contrato, y no una acción autónoma fundamentada en los artículos 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, normas que no fueron citadas por el actor en el libelo. Por otra parte, se solicita que el tribunal se traslade al inmueble y practique entrega material y en caso de que se negare a entregar el inmueble, decrete medida de secuestro, ello fundamentado en lo preceptuado en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual en ningún caso puede entenderse como una acción autónoma, sino como una medida preventiva, dado que a ello se refiere la norma que fundamenta el petitum.
Por ello, considera esta juzgadora que en el presente caso, no existe inepta acumulación de pretensiones, y en consecuencia, declara Sin Lugar la cuestión previa propuesta.
SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA
Alega la parte demandada, la falta de cualidad para ser legitimado activo en el presente juicio, alegando que “sencillamente no fue demandado”, y a todo evento solicita que se reponga la causa al estado de negar la admisión de la demanda por no haberse indicado a quien se demanda y no existir contención. En este sentido expone: “De una muelle lectura del petitorio se atisba que no se demando a nadie y ergo no hay ninguna obligación de mi patrocinado de actuar en este juicio por no estar señalado como ente accionado”.
Al respecto quien decide observa, que se desprende del libelo de la demanda que en su petitum la demandante pide que la arrendataria, identificada en los fundamentos de hecho y de derecho como sociedad de comercio Fábrica de Muebles El Texano C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Metropolitano) y Estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 2000, bajo el No. 45, Tomo A-22-Tro, representada por su Presidente y representante legal LUIS ALBERTO CARDENAS, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 3.225.324, cumpla con lo establecido en el contrato de arrendamiento, por lo que demanda el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento.
Siendo así, se encuentran señaladas las partes del presente juicio, siendo la demandada la sociedad de comercio Fábrica de Muebles El Texano C.A., resultando improcedente la excepción de Falta de Cualidad de la parte demandada, así como la solicitud de reposición de la causa. Así se decide.
SOBRE LA IMPUGNACION A LA ESTIMACIÓN DEL VALOR DE LA DEMANDA
Impugna igualmente la parte demandada la estimación de la demanda hecha por el actor en su libelo cuando la estima en la suma de Bs. 30.000,oo, porque no cumplió con lo estatuido en el artículo 36 del Código Adjetivo Civil, en tanto no determinó el valor de las pensiones sobre las cuales se litiga.
Al respecto esta juzgadora observa que en el caso que nos ocupa, no se demanda ni se pretende el pago de pensiones, sino el Cumplimiento del Contrato por vencimiento del término, por lo tanto, el fundamento de la parte demandada, resulta improcedente por impertinente, y así queda establecido.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se trata el presente juicio de una demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, propuesta por la ciudadana JUDITH JOSEFINA BELLO LANDER, titular de la cédula de identidad No. 4.841.006, representada por el abogado Roseliano de Jesús Perdomo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.077, en contra de la sociedad de comercio Fábrica de Muebles El Texano C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Metropolitano) y Estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 2000, bajo el No. 45, Tomo A-22-Tro, representada por su Presidente y representante legal LUIS ALBERTO CARDENAS, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 3.225.324. El mencionado contrato fue celebrado entre las partes, el 14 de noviembre del 2006, según documento autenticado ante la Notaría del Municipio Los Salias del Estado Miranda, anotado bajo el No. 18, Tomo 132, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y tiene por objeto un inmueble constituido por un galpón comercial de aproximadamente ochocientos metros cuadrados (800,00 Mtrs2), distinguido con el número y letra 82-B, ubicado en el lugar denominado Corralito Guaiqueri, Calle Guaicoco, Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda.
En el escrito libelar alega la parte actora, Primero: que desde hace más de diez años mantiene una relación arrendaticia, sin que en ningún momento se produjera tácita reconducción con la sociedad de comercio Fábrica de Muebles El Texano C.A. Segundo: Que de acuerdo al último contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado en fecha 14 de noviembre del 2006, por ante la Oficina Notarial del Municipio Los Salias del Estado Miranda, anotado bajo el No. 18, Tomo 132 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, cláusula tercera, se estableció un año fijo contado desde el 01/11/2006 hasta el 31/09/2007, como duración del contrato, lapso que se prorrogó sin que se produjera tácita reconducción hasta el 31/10/2008. Tercero: Que en fecha 23 de septiembre del 2008, se notificó a la arrendataria la no prórroga del contrato, mediante telegrama con acuse de recibo enviado a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL). Cuarto: Que conforme lo establece el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo establecido en el artículo 38 literal d) eiusdem, desde el momento en que recibió la notificación, la arrendataria comenzó a disfrutar de la prórroga legal por un lapso de tres (03) años, extendiéndose dicha prórroga hasta el 31 de octubre del 2011. Quinto: Que vencida la prórroga legal, y en virtud de que no tiene intención de continuar con el contrato, la arrendataria se encuentra obligada a cumplir con la entrega del inmueble arrendado, por lo que solicita al tribunal el Cumplimiento de su obligación. Sexto: Que con base en lo expuesto pide que la arrendataria cumpla con su obligación o sea obligada a ello por este tribunal, y por lo tanto, demanda el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento, la entrega material del inmueble arrendado y medida de secuestro. Estima la demanda en Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) que equivalen a Trescientos Noventa y Cuatro con setenta y tres (394, 73) unidades tributarias. Finalmente pide que la presente demanda sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
Por su parte, del escrito de contestación presentado por la parte demandada, se evidencian los siguientes alegatos y excepciones: Primero: Promueve la cuestión previa de Ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor, contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Promueve la cuestión previa de Defecto de Forma del Libelo, por inepta acumulación de pretensiones, contemplada en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: Alega la falta de cualidad de la parte demandada, ya que supuestamente no fue demandada, y en consecuencia, solicita la reposición de la causa al estado de que se niegue la admisión de la demanda. Cuarto: Impugna los fotostatos que el accionante acompaño al libelo, identificados con las letras B y B1, como telegrama y acuse de recibo de los mismos. Quinto: Impugna la estimación del valor de la demanda, establecido en treinta mil Bolívares (Bs. 30.000,oo), bajo el fundamento de que no cumplió con lo estatuido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, en tanto no determinó el valor de las pensiones sobre las cuales se litiga. Sexto: Finalmente señalo que la empresa es una unidad de producción con más de veinte trabajadores y con plena actividad económica apta para cumplir con las necesidades de mobiliario de Caracas y los Altos Mirandinos, cumplidora de sus obligaciones impositivas y con familias de los laborantes que dependen de los ingresos generados por la fábrica. Finalmente solicita que la demanda sea declarada Sin Lugar con todos los pronunciamientos de ley.
A los fines de la probanza de sus respectivos alegatos y excepciones, las partes promovieron las siguientes pruebas:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
INSTRUMENTALES:
a) Marcados B Telegrama de fecha 23 de septiembre del 2008, en el que se lee:”LUIS ALBERTO CARDENAS. PRESIDENTE FÁBRICA DE MUEBLES EL TEXANO CA. CORRALITO GUAIQUERI, CALLE GUAICOCO, NUMERO 82-B. CORRALITO ESTADO MIRANDA. COMUNICOLE NO SERÁ PRORROGADO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SOBRE ESE INMUEBLE ARRENDADO A SU REPRESENTADA, QUE TERMINA EL PROXIMO TREINTIUNO DE OCTUBRE DOS MIL OCHO. JUDITH JOSEFINA BELLO LANDER. REMITENTE: JUDITH JOSEFINA BELLO LANDER. URBANIZACION PAN DE AZUCAR, CALLE LAS FLORES (PARTE ALTA), NUMERO 216, QUINTA VEINTIMIGLIA, COLINAS DE CARRIZAL, ESTADO MIRANDA. Sello Húmedo IPOTEL. REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO. 23 SEP 2008. (O.P.T.) CARRIZAL. Firma Ilegible”.
b) Marcado B1: Aviso de recibo del telegrama, emanado del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, Oficina de Carrizal, certificado No. 121. Depositado por Judith Josefina Bello Lander. Domicilio Urb. Pan de Azúcar, calle Las Flores. Qta Veintimiglia. A la dirección del Sr. Luis Alberto Cárdenas. Presidente Muebles Texano C.A. Calle Guaicoco, No. 82-B (Brisas de Oriente). Sello húmedo Ipostel. Fecha 23 sep 2008.
Los señalados documentos fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda por considerarlos copias fotostáticas sin valor procesal alguno. Sobre el valor probatorio de los mismos, observa esta juzgadora que dichos instrumentos cursan en original y no en copias fotostaticas, por lo que resulta in idónea la impugnación de los mismos efectuada conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, es menester destacar que en cuanto a la carta misiva de fecha 23 de septiembre del 2008, la misma constituye un documento privado, mientras que el aviso de recibo emanado del Instituto Postal Telegráfico se refiere a un documento emanado de la administración, pero no constituyen documentos públicos en los términos de los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, toda vez que solamente tienen tal carácter los que nacen y se forjan desde su origen con esa naturaleza, ni pueden asimilarse a los documentos públicos administrativos, de los cuales emana fe pública de las declaraciones emitidas por el funcionario que los suscribe. A juicio de esta jurisdicente se trata de documentos que deben ser valorados conforme lo establecido en el artículo 1375 del Código Civil, según el cual: “El telegrama hace fe como instrumento privado, cuando el original lleva la firma de la persona designada en él como remitente, o cuando se prueba que el original se ha entregado o hecho entregar en la Oficina Telegráfica en nombre de la misma persona, aunque ésta no lo haya firmado, siempre que la escritura sea autógrafa
Si la firma del original se ha autenticado legalmente, se aplicarán las disposiciones que quedan establecidas respecto de los instrumentos privados.
Si la identidad de la persona que lo ha firmado o que a entregado el original se ha comprobado por otros medios establecidos en los reglamentos telegráficos, se admitirá la prueba contraria.
La fecha del telegrama establece, hasta prueba de los contrario, el día y hora en que fue efectivamente expedido o recibido por las Oficinas Telegráficas”.
Siendo ello así, la prueba de que dicho documento fue efectivamente recibido por el Instituto Postal Telegráfico, así como la fecha de la recepción y posterior entrega del mismo, sólo se pueden evidenciar mediante la prueba de Informes, la cual fue debidamente promovida en el presente juicio por la parte actora. En tal sentido se libró oficio al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), Oficina (OPT) Estado Miranda, para que informara a este tribunal si mediante certificado 121, del telegrama con acuse de recibo y cancelado mediante factura 374857 de fecha 23 de septiembre del 2010, se le notificó a la empresa El Texano C.A, que no será prorrogado el contrato de arrendamiento sobre el inmueble arrendado, que dicha comunicación se la envió la ciudadana Judith Josefina Bello Lander V- 4.841.006, y que el mismo fue recibido por la empresa Fábrica de Muebles El Texano C.A, y que se le anexe copias de los telegramas y acuse de recibos.
En fecha 07 de marzo del 2012, se recibió comunicación emanada de la Dirección de Consultoría Jurídica de IPOSTEL, en la que en respuesta al oficio remitido por este juzgado, manifestaron lo siguiente: “Me dirijo a usted en la oportunidad de dar respuesta a su Oficio Nº 5290-049-2012 de fecha 03 de febrero del 2012, con la finalidad de remitirle copia certificada de la factura Nº 374857 y del acuse de recibo Nº 121 de la carta consignada en la Oficina Postal Telegráfica Carrizal, por la ciudadana Judith Josefina Bello Lander, dirigido al Sr. Luis Alberto Cárdenas y recibido por el ciudadano Daniel Ascanio, donde se evidencia sello húmedo de la Fábrica de Muebles El Texano, por lo que se certifica la entrega de la correspondencia al destino en fecha 25 de septiembre del 2008.
En cuanto a su requerimiento de certificación del contenido del “telegrama” con acuse de recibo Nº 121, el mismo no es factible, debido a que el servicio postal prestado en esa oportunidad a la ciudadana Judith Bello se trató en realidad del denominado “carta con acuse de recibo”, en donde el remitente quiere tener la seguridad de que la correspondencia fue entregada y de cuya entrega exige constancia; por lo que se encuentra protegida por el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas, establecido en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Primer Aparte del artículo 10 del Reglamento de la Ley de Correos el cual establece que “..se considera como carta todo pliego o paquete cerrado cuyo contenido no debe conocerse” (subrayado y cursivas de IPOSTEL”
Del contenido del oficio remitido por el Instituto Postal telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) se puede evidenciar que en fecha 25 de septiembre del 2008, fue recibida la comunicación emanada por la ciudadana Judith Josefina Bello Lander dirigida al ciudadano Luis Alberto Cárdenas, por el ciudadano Daniel Ascanio con sello húmedo de Fábrica de Muebles El Texano, el cual se refiere a la carta de fecha 23 de septiembre del 2008, que riela en original al folio tres (03) del presente expediente y cuyo contenido no fue desconocido debidamente por la parte demandada, en la cual se lee: “…COMUNICOLE NO SERÁ PRORROGADO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SOBRE ESE INMUEBLE, ARRENDADO A SU REPRESENTADA, QUE TERMINA EL PRÓXIMO TREINTAIUNO DE OCTUBRE DEL DOSMIL OCHO. JUDITH JOSEFINA BELLO LANDER. Cédula V-4.841.006 (fdo)”, con lo cual se evidencia la notificación de la intención del arrendador de no prorrogar el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio. Así queda establecido.
c) Contrato de Arrendamiento, suscrito entre la ciudadana Judith Josefina Bello Lander, titular de la cédula de identidad No. 4.841.006, arrendadora, y como arrendataria la sociedad mercantil Fábrica de Muebles El Texano C.A., representada por su presidente ciudadano Luis Alberto Cárdenas, titular de la cédula de identidad No. 3.225.324, el cual se encuentra debidamente autenticado ante la Oficina Notarial del Municipio Los Salias del Estado Miranda, el 14 de noviembre del 2006, quedando inserto bajo el No. 18, Tomo 132, de los Libros de Autenticaciones, llevados por esa Notaría.
Por tratarse de un documento autenticado que no fue tachado ni desconocido, se le concede pleno valor probatorio de las declaraciones en él contenidas. Así queda establecido.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
a) Mérito favorable de los autos. Sobre los mismos tal como se expreso en el auto de fecha 02 de diciembre del 2011, cursante al folio 56 del presente expediente, los mismos no constituyen una prueba en si misma, sino una obligación del Juez, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, vistas las manifestaciones de hecho y de derecho formuladas por las partes, así como las pruebas por ellas promovidas, es criterio de esta jurisdicente, que en el presente caso, entre los ciudadanos Jutidh Josefina Bello Lander, titular de la cédula de identidad No. 4.841.006, arrendadora, y por otra parte la sociedad mercantil Fábrica de Muebles El Texano C.A., representada por su presidente ciudadano Luis Alberto Cárdenas, titular de la cédula de identidad No. 3.225.324, arrendataria, fue suscrito un contrato de arrendamiento el cual se encuentra debidamente autenticado ante la Oficina Notarial del Municipio Los Salias del Estado Miranda, el 14 de noviembre del 2006, quedando inserto bajo el No. 18, Tomo 132, de los Libros de Autenticaciones, llevados por esa Notaría, el cual conforma el último de los contratos celebrados por las partes, quienes iniciaron su relación arrendaticia hace más de 10 años, lo cual es un hecho no controvertido por las partes.
Asimismo, se encuentra plenamente evidenciado que las partes acordaron la vigencia del contrato, por el lapso de un año contado desde el 01/11/2006 hasta el 31/09/2007, duración que se prorrogó sin que se produjera tácita reconducción hasta el 31/10/2008, lo cual igualmente, es un hecho no controvertido por las partes.
Del telegrama de fecha 23 de septiembre del 2008, se evidencia, que la arrendadora notificó al arrendatario su intención de no renovar el contrato de arrendamiento, por lo que a partir del vencimiento del contrato, comenzó a transcurrir de pleno derecho el lapso de tres (03) años de prórroga legal, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 38 literal d, y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual es un hecho alegado por la parte actora que no desvirtuado por la parte demandada.
Por lo tanto, vencido como se encuentra la prórroga legal del contrato, sin que se evidencie cumplimiento de la parte demandada, de la obligación contractual asumida en la cláusula cuarta del contrato suscrito entre las partes, según la cual: “LA ARRENDATARIA”, conviene que cuando termina la relación arrendaticia, está obligada a entregar el inmueble, desocupado de cosas y personas, en el mismo buen estado que hoy lo recibe, entendiéndose como: Pintura, vidrios, griferias, sanitarios, todas las solvencias de electricidad, teléfono, aseo urbano, cánones de arrendamiento actualizados”, y dado que las excepciones preliminares alegadas por la parte demandada, fueron desechadas en el presente fallo, sin que fueren alegadas otras excepciones sobre las cuales pronunciarse, considera esta juzgadora que la presente demanda es PROCEDENTE en derecho, y así finalmente se decide.
En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARREDAMIENTO propuesta por la ciudadana JUDITH JOSEFINA BELLO LANDER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.841.006, en su carácter de arrendadora, representada por el abogado ROSELIANO DE JESUS PERDOMO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 7.183.655, hábil en derecho, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.077, en contra de la sociedad mercantil FABRICA DE MUEBLES EL TEXANO C.A., sociedad de comercio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Metropolitano) y Estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 2000, bajo el No. 45, Tomo A-22-Tro, representada por su Presidente y representante legal LUIS ALBERTO CARDENAS, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 3.225.324, representada por los abogados HUMBERTO DECARLI R y MOIRA CACHUTT, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.928 y 50.919, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.252.973 y 3.411.909, también respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena la ENTREGA MATERIAL libre de bienes y personas del inmueble objeto del contrato de arrendamiento constituido por un galpón comercial de aproximadamente ochocientos metros cuadrados (800,00 Mtrs2), distinguido con el número y letra 82-B, ubicado en el lugar denominado Corralito Guaiqueri, Calle Guaicoco, Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en COSTAS a la parte actora, en razón de haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión, a fin de ser agregada al copiador de sentencias del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2012).
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legalmente previsto, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los Doce (12) días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2012). Años 201º y 152º.
LA JUEZ,
Abg. LILIANA A. GONZÁLEZ,
LA SECRETARIA,
Abg. BEYRAM DIAZ
En la misma fecha siendo las 1:00 pm, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. BEYRAM DIAZ
Exp. 2944-11
Lagg/BD.
Definitiva- Civil.