REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES GAL-AM 202, C.A., Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28 de noviembre del año 1994, bajo el N° 17, Tomo 23.


APODERADA JUDICIAL:





PARTE DEMANDADA:


Abogada YELITZE DARIELA MARTINEZ HERRERA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 6.172.008 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.864.

TIENDA ARCHIE’S, S.A., debidamente Inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 26 de enero del año 2004, bajo el N° 80, Tomo A-1 Tro.

APODERADO JUDICIAL:

No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Expediente Nº: E-2012-007

HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN

I

Se inició el presente juicio ante este Órgano Jurisdiccional por libelo de demanda presentado en fecha 17 de febrero de 2011, por Abogada YELITZE DARIELA MARTINEZ HERRERA, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GAL-AM 202, C.A., contra la Sociedad Mercantil TIENDA ARCHIE’S, S.A., antes identificadas, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

En fecha 24 de febrero de 2012, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES GAL-AM 202, C.A., en la persona de cualquiera de sus Directores, ciudadanos LUIS LUCIANO CASTRO FORSYTH o REBECA DEL VALLE LUGO, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación; a dar contestación a la demanda. Asimismo se ordenó abrir cuaderno de medidas.

En fecha 01 de marzo de 2012, compareció el Alguacil de este Tribunal y estampó diligencia dando cuenta a la Jueza de este Juzgado que la parte demandada recibió la compulsa y firmó el recibo correspondiente el cual consignó en ese acto.

En fecha 09 de marzo de 2012, compareció el ciudadano LUIS LUCIANO CASTRO FORSYTH, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia manifestó entregar las llaves y el local objeto de la presente demanda, a la abogada YELITZE DARIELA MARTINEZ HERRERA.


En fecha 14 de junio de 2011, comparecieron ambas partes, actuando la parte actora mediante apoderada judicial, y la parte demandada debidamente asistida de abogado, consignando diligencia de transacción.

II

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que en el escrito donde las partes pretenden dar fin al juicio, exponen lo siguiente:
“...Con el propósito de poner fin al presente juicio, hemos acordado en celebrar la siguiente transacción con fundamento legal establecido en los artículos 255 y sub siguientes del Código de Procedimiento Civil y 1713 y sub siguientes del Código Civil, la cual se regirá en todas y cada una de sus partes por las cláusulas que se enumeran a continuación:
1.- La parte actora declara ceder en su pretensión en virtud de que la parte demandada realizo entrega de las llaves del inmueble. Se RETIRA tanto del procedimiento como de la acción incoada ante este Tribunal;
2.- La parte demandada de igual forma para poner fin al presente procedimiento judicial y para que cesen todos sus efectos legales ratifica la entrega del bien objeto de la presente demanda.
3.- Con la firma de la presente transacción, las partes se otorgan el más amplio y reciproco de los finiquitos…”


Del texto del escrito presentado por las partes el 16 de marzo de 2012 arriba trascrito, el cual fue denominado por los firmantes como transacción, se aprecia que reúne las características de tal acto de autocomposición procesal, pues la parte actora otorga plazos de gracia al demandado para la entrega del inmueble objeto de la presente causa, con lo que se subsume en el dispositivo contenido en el artículo 1713 del Código Civil, que reza:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”.

Sentado lo anterior se advierte que la transacción contenida en la instrumental cursante al folio 74, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante el juez la cesión mutua de sus pretensiones, cuyos efectos se pretenden hacer valer en este juicio, correspondiendo a quien aquí decide determinar si los firmantes, de conformidad con el artículo 1714 del Código Civil tienen legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de las partes tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa, y así ponerle fin a la controversia.
Vistos los supuestos expresados en la trascripción de la transacción, quien aquí decide pasa a examinar las facultades que le fueron otorgadas a la abogada YELITZE DARIELA MARTINEZ HERRERA, actuando en representación de la parte actora, a quien le fue otorgado poder, según se evidencia al folio 20, en el cual se lee textualmente lo siguiente: “…Confiero poder especial, pero amplio y suficiente (…) para que sostenga o defienda los derechos e intereses de mi representada, (…) En virtud del presente mandato queda mi apoderada facultada para: (…)convenir, desistir, transigir;…”. (resaltado y subrayado añadido).

Así mismo se aprecia que el citado acto de autocomposición procesal fue suscrito por el ciudadano LUIS LUCIANO CASTRO FORSYTH, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil TIENDA ARCHIE’S, S.A., parte demandada en el presente procedimiento, debidamente asistido por la abogada Daniela Muñoz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.864; y por la abogada YELITZE DARIELA MARTINEZ HERRERA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil INVERSIONES GAL-AM 202, C.A.; de forma tal que se da cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 4 de la Ley de Abogados, de actuar en juicio por lo menos asistido de abogado. Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado concluye que las partes tienen capacidad para transigir.

Por último, habiéndose constatado que la materia sobre la cual versa la transacción celebrada no está prohibida, es forzoso concluir que dicha actuación satisface los extremos exigidos legalmente, deberá atenderse a lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.
DECISIÓN



Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción efectuada por las partes en la presente causa, en los mismos términos expuestos por ellas, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
EL SECRETARIO
LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ

MAIKEL MEZONES IBÁÑEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:30 de la mañana.
EL SECRETARIO

Expediente Nº: E-2012-007
LCH / MMI /hep