En horas de despacho del día de hoy, jueves 22 de marzo de 2012, siendo las diez de la mañana (10.00 a.m.), día y hora prefijado por el Tribunal para la práctica de la medida (mandamiento de amparo) que fuere acordada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 05 de marzo de 2011, en ocasión al fallo proferido en fecha 10 de febrero de 2012, en solicitud de amparo constitucional que incoare la ciudadana MILAGROS GARCÍA CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.285.355, en contra de de la también ciudadana GLADYS ESPEJO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-22.048.679, en donde se declaró (..) Por todos los motivos precedentemente expuesto expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por MILAGROS GARCIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.282.355, contra la ciudadana GLADYS ESPEJO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 22.048.6799, y en consecuencia se ordena la restitución de la situación jurídica señalada por el querellante como infringida, consistente en ordenarle a la agraviante restituir los servicios de agua y de luz del inmueble ubicado en el Sector Rómulo Gallegos, número 35B, Los Teques, Estado Miranda, y así se establece, en el entendido que por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone: “Artículo 31.- Quien inclumpiere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses”, el incumplimiento del amparo se encuentra tipificado como delito (…); se trasladó y constituyó el TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO CARRIZAL Y LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, a solicitud de la representación judicial de la agraviada, abogada HERNANDEZ FUENTES NEBRASKA JESMAR, en la siguiente dirección: Vía Lagunetica, Sector Rómulo Gallegos, número 35B, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Una vez en el sitio, el Tribunal fue atendido por una persona

que dijo ser y llamarse GARCÍA ESPEJO ANGEL ANTONIO, quien manifestó ser hijo de la ciudadana GLADYS ESPEJO, y a los efectos presento Cédula de Identidad Nro. 12.881.279. Una vez verificada la identidad del prenombrado ciudadano, el Tribunal procedió imponerlo del mandamiento de amparo que fuera dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, haciéndole lectura integra del mismo, el cual consiste en restitución de los servicios de agua potable y luz eléctrica decretado a favor de la querellante sobre el inmueble antes referido. Una vez que se constató la ubicación del inmueble, y notificado como ha sido el ciudadano GARCIA ESPEJO ANGEL ANTONIO, antes identificado, éste permitió el acceso al interior del inmueble, pudiendo constatar que en su interior se encuentran construidos varios anexos (viviendas). Acto continuo se procedió a verificar si la vivienda donde habita la parte agraviada, goza de servicio de agua potable y luz eléctrica, pudiendo constatar que para el momento de la práctica de la medida no hay servicio de agua potable ni de luz eléctrica. En tal sentido, y con el fin de restablecer los servicios, tal y como lo señala el mandamiento de ejecución, se procedió a realizar un recorrido en el interior del inmueble, en donde se observó que en la parte superior de la pared medianera se encuentra un tubo de plástico de color azul con su llave (de bola), el cual permite el paso del agua potable. Igualmente se pudo observar que se encuentra cerrada la llave por cuanto el tubo antes mencionado presenta una fractura, lo cual imposibilita la normal fluidez del vital líquido, por lo que se insta a la parte agraviada a tomar las previsiones necesarias para su posterior remplazo y reparación. Igualmente se pudo observar que el medidor que surte de electricidad a la vivienda (anexo), presenta los cables desconectados. Una vez efectuada la reconexión de los cables, se verificó la restitución del servicio de luz y electricidad en dicho inmueble. En este estado, se deja constancia que para accesar al inmueble principal, como a sus diferentes anexos, existe una puerta (reja), sin que fuere posible obtener las llaves a fin de que el agraviado pueda entrar, sin el necesario requerimiento de la ciudadana GLADYS ESPEJO, para que les diere acceso. Por tal motivo se procede a nombrar práctico cerrajero a los fines del cambio del cilindro de la cerradura, para lo cual se procede a designar al ciudadano CARLOS BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.842.638, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de ley,


procediendo de seguidas al cambio del cilindro que permite al acceso al inmueble, e igualmente procede a hacer entrega de siete (7) llaves que abren el cilindro sustituido. Se deja constancia que de las siete (7) llaves, se le hizo entrega a la parte agraviada de dos (2). Siendo las doce (12:10 p.m.) de la tarde, se hizo presente en el lugar donde se encuentra constituido el Tribunal, una persona que dijo ser y llamarse GLADYS ESPEJO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-22.048.679, quien manifestó ser la propietaria del inmueble. Una vez verificada la identidad de la prenombrada ciudadana, el Tribunal procedió imponerla del mandamiento de amparo que fuera dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, haciéndole lectura integra del mismo, el cual consiste en la restitución de los servicios de agua potable y luz eléctrica decretado a favor de la querellante en dicho inmueble. Así mismo se deja constancia que se le hace entrega a la prenombrada ciudadana de cinco (5) llaves del cilindro que fue sustituido en este acto. En este estado y restituidos los servicios de agua y luz, este tribunal hace del conocimiento a la parte agraviante que de no cumplir con lo ordenado expresamente en el despacho librado por el tribunal de la causa, y con lo acordado por este Juzgado en la presente acta, pudiera verse incurso en el supuesto previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: “…quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses”. En este estado se deja constancia que se encontraban presentes en la medida, los funcionarios Oficial Jefe JOHNNY ESPINOZA y Oficial TOVAR LUIS, C.I NROS. 10.002.881 y 17.693572, respectivamente, adscritos a la Unidad de Control de Reuniones y Manifestaciones de la Policía del Estado Miranda, quienes velaron por la custodia y protección de las personas presentes en la medida y por el cabal cumplimiento del orden público durante la práctica de la misma. Se deja constancia que se fijó Cartel de Notificación en la puerta del inmueble donde se practico el mandamiento de amparo. En este estado, la parte agraviada, por conducto de su abogada asistente, ambas ya identificadas, solicitan ser oídas por el Tribunal y luego de ser autorizadas, expone: “Cumplido el mandamiento de amparo proferido por el Tribunal comitente, solicito su remisión. Asimismo solicito, previo a su envío, dos (2) copias
certificadas de la presente acta. Es todo.” En éste estado y siendo las dos (2:00 pm) de la tarde, el Tribunal declara cumplida su misión y ordena el regreso a su sede. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
EL JUEZ

MARIO ESPOSITO C.



LA AGRAVIADA





SU ABOGADA ASISTENTE




LOS NOTIFICADOS


EL CERRAJERO






LOS FUNCIONARIOS POLICIALES







LA SECRETARIA


VERHZAID MONTERO M.


C-2584-12