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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

201° y 152°

EXPEDIENTE N° 1631/2012

PARTES: VICTOR ENRIQUE CAPOTE CUBIANO y YOYA SULEIMA CAÑIZALES MORALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.451.419 y V-6.458.828, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I
En fecha 14 de febrero de 2012, se recibió escrito de solicitud de Divorcio 185-A, presentado por los ciudadanos VICTOR ENRIQUE CAPOTE CUBIANO y YOYA SULEIMA CAÑIZALES MORALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.451.419 y V-6.458.828, respectivamente, asistidos por la abogada PALMIRA MACIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nos. 73.117, proveniente del sistema de distribución y se le dio entrada y registro en el libro de causas, quedando asentado bajo el N° 1631/2012, en el cual alegan que, en fecha 29 de marzo del año 1979, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cecilio Acosta (hoy Parroquia Cecilia Acosta) del Distrito Guaicaipuro (hoy Municipio Guaicaipuro) del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de acta de matrimonio inserta bajo el Nº 4, folio 4, Tomo 1, correspondiente al Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicho organismo durante el año 1979, continúan alegando que fijaron su último domicilio conyugal en San Pedro de Los Altos, Sector Santa Eduviges, Casa N° 16, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; así mismo alegando que, durante la unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos de nombre: ALANA BELINDA CAPOTE CAÑIZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.674.319, LEONARD ENRIQUE CAPOTE CAÑIZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.472.048, RUBEN JOSÉ CAPOTE CAÑIZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.886.247, ya fallecido.
Continúa alegando que, han estado separados desde hace más de cinco (05) años, desde el día 01 de noviembre de 1994, por mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, desde entonces no cohabitan, ni mantienen vinculación personal, por lo que, decidieron solicitar se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. De igual forma, manifestaron que durante su unión conyugal no adquirieron bienes.
En fecha 23 de febrero de 2012, comparecieron los ciudadanos VICTOR ENRIQUE CAPOTE CUBIANO y YOYA SULEIMA CAÑIZALES MORALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.451.419 y V-6.458.828, respectivamente, asistidos por la abogada NOELI CASTILLO y mediante diligencia consignaron copia certificada del acta de matrimonio, copias fotostáticas de las cédulas de identidad y carta de residencia del solicitante, copias fotostáticas de de las partida de nacimiento y cédulas de identidad de los hijos y copia fotostatica del Acta de defunción del hijo fallecido.
Admitida la solicitud en fecha 23 de febrero de 2012, se ordenó la notificación de la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 27 de febrero de 2007, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal y mediante diligencia dejó constancia de haber notificado a la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 28 de febrero de 2012, compareció la abogada JENNY VILLALOBOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y mediante diligencia manifestó no tener objeción alguna que formular en la presente solicitud de divorcio.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Tratándose de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, mediante el cual y de forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica por más de cinco (5) años y la no reconciliación durante dicho lapso y notificada como ha sido la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, resulta procedente la declaratoria de divorcio a que se contrae el presente procedimiento y así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos VICTOR ENRIQUE CAPOTE CUBIANO y YOYA SULEIMA CAÑIZALES MORALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.451.419 y V-6.458.828, respectivamente, en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cecilio Acosta (hoy Parroquia Cecilio Acosta) del Distrito Guaicaipuro (hoy Municipio Guaicaipuro)del estado Bolivariano de Miranda, fecha 29 de marzo del año 1979, según consta de acta de matrimonio inserta bajo el Nº 4, folio 4, Tomo 1, correspondiente al Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicho organismo durante el año 1979, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-

Disuelta la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese constancia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los doce (12) días del mes de marzo del año Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
EL SECRETARIO

ABG. JORGE GOMEZ
En esta misma fecha siendo las diez veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m), se publicó la presente decisión.-
EL SECRETARIO

ABG. JORGE GOMEZ








Exp. N° 1631/2012
JVA/jg/jn.-