REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

201° y 153°
EXPEDIENTE N° 0940/2009

PARTES ACTORA: ROCIO DAMIR OTALORA TORO y GUSTAVO ENRIQUE MAC QUHAE CANACHE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.599.698 y 17.534.849, respectivamente, actuando en su carácter apoderados especiales de la CONTRALORÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
PARTE DEMANDADA: PABLO AUGUSTO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.405.202.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado judicial debidamente constituido.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda interpuesto por los ciudadanos ROCIO DAMIR OTALORA TORO y GUSTAVO ENRIQUE MAC QUHAE CANACHE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.599.698 y 17.534.849, respectivamente, actuando en su carácter apoderados especiales de la CONTRALORÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a través de cual interponen acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, contra el ciudadano PABLO AUGUSTO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.405.202, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a pagar la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.000,00).
Como fundamento jurídico de su acción la parte actora, invocó los artículos 1134, 1167 y 1184 del Código Civil y 338 del Código de Procedimiento Civil..
Sometida la demanda a la distribución de Ley, le correspondió su conocimiento a éste Tribunal.
En fecha 25 de Septiembre de 2009, el Tribunal dictó auto, donde le dio entrada a la presente demanda en el libro de causas, quedando anotado bajo el N° 0940/2009.
Posteriormente en fecha 29 de Septiembre de 2009, compareció la abogada ROCIO D. OTALORA y mediante diligencia consignó documentos fundamentales para la admisión de la demanda.
En esta misma fecha, se dictó auto a través del cual este Tribunal instó a la parte actora a establecer la cuantía de la demanda en unidades tributarias.
En fecha 06 de octubre de 2009, compareció la abogada ROCIO D. OTALORA y mediante diligencia dio cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal.
En esta misma fecha, mediante auto se admitió la demanda y se emplazó a la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la citación que se practique, dentro de las horas de Despacho comprendidas y fijadas por este Tribunal entre las 8:00 a.m a 1:00 p.m, para que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que creyere convenientes, se solicitaron los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa, a los fines de la citación de la parte demandada.
En fecha 19 de octubre de 2009, compareció la abogada ROCIO D. OTALORA y mediante diligencia consignó los fotostatos respectivos a los fines de la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 19 de Octubre de 2009, se dictó auto a través del cual este Tribunal ordenó librar la compulsa de citación de la parte demandada y exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la citación del ciudadano PABLO AUGUSTO DÍAZ, titular de la cédula de Identidad Nº 3.405.202, haciéndole saber que se le concede un día como término de la distancia. Se libró oficio Nº 2009/415.
En fecha 02 de Noviembre de 2009, compareció el Alguacil titular y mediante diligencia dejó constancia de haber entregado en sobre cerrado y sellado, exhorto y original del oficio, consignando copia del mismo, debidamente firmado y sellado como recibido.
En fecha 23 de Abril de 2010, se dictó auto a través del cual, este Tribunal ordenó agregar a los autos, las resultas de la comisión que le fuera conferida al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 14 de Mayo de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora, abogado GUSTAVO ENRIQUE MAC QUHAE CANACHE y mediante diligencia solicitó se oficiara al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de poder efectuar la notificación del ciudadano PABLO AUGUSTO DÍAZ, titular de la cédula de Identidad Nº 3.405.202.
En esta misma fecha, este Tribunal dictó auto a través del cual ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral (C.N.E) y al Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) solicitando información sobre la dirección acreditada en los Registros, por el ciudadano PABLO AUGUSTO DÍAZ, titular de la cédula de Identidad Nº 3.405.202. Se libraron Oficios Nos 2010/232 y 2010/233.
En fecha 25 de Mayo de 2010, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal y mediante diligencia dejó constancia de haber entregado el sobre debidamente cerrado, ante la Dirección Administrativa Regional del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 21 de Junio de 2010, el Tribunal ordenó agregar a los autos, el Oficio Nº 17842010 de fecha 26 de Mayo de 2010, proveniente de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas.
En fecha 29 de Junio de 2010, el Tribunal ordenó agregar a los autos, el Oficio Nº ONRE/M 4184 de fecha 16 de Junio de 2010, proveniente de la Dirección General de la Oficina Nacional de Registro Electoral (CNE).
En fecha 24 de noviembre de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora, abogado GUSTAVO ENRIQUE MAC QUHAE CANACHE y mediante diligencia solicitó se librara exhorto al Tribunal Distribuidor del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de practicar la citación del ciudadano PABLO AUGUSTO DÍAZ, titular de la cédula de Identidad Nº 3.405.202.
En fecha 24 de Noviembre de 2010, se dictó auto a través del cual este Tribunal ordenó el desglose de la compulsa de citación de la parte demandada y librar exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, anexándole la respectiva compulsa, concediéndole un día como término de distancia, así como dejar constancia en el expediente del lugar ocupado por dicha compulsa. Se libró Oficio Nº 2010/618.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267, establece la Perención de la Instancia y señala que toda Instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, señalan que la perención persigue sancionar la inactividad de las partes, con la extinción de la instancia, una vez verificado el supuesto, que la permite, puede declararse de oficio.
Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Solo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes.
Es obligación del demandante solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación ya que le corresponde a las partes impulsar el proceso a tenor de lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto le corresponde a éste realizar los actos necesarios para que pueda lograrse la citación del demandado, pues con la practica efectiva de ésta queda trabada la relación jurídico procesal o como también es llamada la litis.
Ahora bien, para la procedencia de la Perención de la Instancia, es necesario que se desprendan de las actas que integran el expediente, de forma contundente e inequívoca, la falta del interés para la continuación del proceso. En el caso de marras se deberá revisar las actuaciones, a fin de determinar, si se dieron los supuestos requeridos para la existencia de la perdida de interés.
En fecha 24 de Noviembre de 2010, se dictó auto a través del cual este Tribunal ordenó el desglose de la compulsa de citación de la parte demandada y de igual forma ordenó librar exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, anexándole la compulsa de citación de la parte demandada, ciudadano PABLO AUGUSTO DÍAZ, titular de la cédula de Identidad Nº 3.405.202, a quién se le concedió un día como término de distancia, de igual forma se ordenó dejar constancia en el expediente del lugar ocupado por dicha compulsa y se libró Oficio Nº 2010/618 al Juzgado antes referido, y hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte actora haya realizado ningún acto de procedimiento orientado a lograr la citación del demandado, por lo que se declara de oficio la perención de la instancia. Y así se decide.-

III
DECISIÓN

Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en el presente procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, presentado por los ciudadanos ROCIO DAMIR OTALORA TORO y GUSTAVO ENRIQUE MAC QUHAE CANACHE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.599.698 y 17.534.849, respectivamente, actuando en su carácter apoderados especiales de la CONTRALORÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra el ciudadano PABLO AUGUSTO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.405.202, por inactividad de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y se ordena su archivo.
Por la naturaleza del presente fallo y a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de Marzo de Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR


DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
EL SECRETARIO


ABG. JORE GOMEZ

En esta misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) se publicó la presente decisión.-
EL SECRETARIO


ABG. JORGE GOMEZ










Exp. N° 0940/2009
JVA/jg/mg.-