REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 15 de Marzo de 2012
201° y 153°

Revisadas como han sido las actuaciones que integran la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por los ciudadanos DILIA MARGARITA HERNANDEZ DE SANTIAGO, GULLERMO EDUARDO HERNANDEZ CARVAJAL y RAMONA MILAGROS HERNANDEZ CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 3.588.274, 4.057.943 y 3.589.162, respectivamente, la última de los nombrados representada por la ciudadana MILANYELY YARABI MANGARRE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.044.264, debidamente asistidos por la Abogada LOURDES GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 157.472, así como los recaudos anexos, éste Tribunal observa: Los solicitantes manifiestan en su escrito de solicitud que construyeron una casa en un lote de terreno de su propiedad, según declaraciones sucesorales Nros. 353 y 2-070161, de fechas 06 de Marzo de 1975 y 17 de Octubre de 2007, respectivamente, situado en el lugar denominado “Cabeza de León”, sector Quebrada de la Virgen, 2º Callejón, Nº 14, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, distribuida de la siguiente manera: tres (3) habitaciones, una (1) cocina, un (1) baño, un (1) comedor y un (1) lavandero, piso de cerámica, techo de platabanda, paredes frisadas y sus servicios empotrados, puertas y ventanas con sus rejas de seguridad, igualmente se evidencia en la declaración sucesoral de la causante MARIA TERESA CARVAJAL DE HERNANDEZ, presentada en fecha 17 de Julio de 2007, la cual riela del folio 15 al 20 de la presente solicitud, que en la parcela donde manifiestan haber construido ya existía una casa con las mismas divisiones indicadas por los solicitantes y cuyo documento de propiedad se encuentra debidamente registrado antes la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 11 de Mayo de 1949, bajo el Nº 35, folios 77 vto. al 79, Protocolo 1º, Tomo 1º, con la única diferencia que para ese entonces la casa estaba construida con paredes de bloque y techo de asbesto, como consta de la copia simple de la planilla de liquidación expedida en fecha 06 de Marzo de 1975, por el entonces Ministerio de Hacienda (folio 20).
Ahora bien, el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda construcción, siembra, plantación u obras efectuadas sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas y que le pertenece; por lo tanto todas aquellas construcciones y mejoras efectuadas sobre las ya existentes, no requiere su propietario la obtención de un nuevo documento de propiedad, si ya lo posee. Y así se considera.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal niega la solicitud de Título Supletorio presentada por los ciudadanos DILIA MARGARITA HERNANDEZ DE SANTIAGO, GULLERMO EDUARDO HERNANDEZ CARVAJAL y RAMONA MILAGROS HERNANDEZ CARVAJAL, antes identificados.-
LA JUEZ TITULAR

DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
EL SECRETARIO


ABG. JORGE GOMEZ



S- Nº 2052/2012
JVA/jg/cc.-