REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

201° y 153°
EXPEDIENTE N° 1383/2011

PARTES ACTORA: ADMINISTRADORA NETO AVA, ANAVA, C.A, Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y del Estado Miranda, en fecha 02 de Febrero de 1998, bajo el Nº 4, Tomo A-2 TRO, debidamente modificada según acta de Asamblea registrada ante la Oficina de registro en fecha 15 de Octubre de 2007, bajo el Nº 17, Tomo A-24 TRO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OSWALDO JOSE BORRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nº 6.360.775, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.51.227.
PARTE DEMANDADA: KETZAELLY MARIA MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.481.394.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado judicial debidamente constituido.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda interpuesto por el Abogado OSWALDO JOSE BORRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nº 6.360.775, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.51.227, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA NETO AVA, ANAVA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y del Estado Miranda, en fecha 02 de Febrero de 1998, bajo el Nº 4, Tomo A-2 TRO, debidamente modificada según acta de Asamblea registrada ante la Oficina de Registro en fecha 15 de Octubre de 2007, bajo el Nº 17, Tomo A-24 TRO, mediante el cual interpone acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, contra la ciudadana KETZAELLY MARIA MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.481.394, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal: PRIMERO: En manifestar expresamente en no gozar de la prorroga legal al termino del plazo fijo del contrato, por el evidente incumplimiento de las respectivas pensiones arrendaticias consistentes en los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2010 y Enero de 2011. SEGUNDO: En la entrega inmediata del inmueble arrendado identificado con la letra y números C-16, ubicado en el Centro de Minitiendas La Hoyada, Avenida Generalísimo Francisco de Miranda de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en las mismas perfectas condiciones como le fue entregado al inicio de la relación arrendaticia, libre de personas y bienes. TERCERO: En pagar las pensiones de arrendamiento insolutas o no consignadas hasta la entrega definitiva del inmueble. CUARTO: En pagar las costas y costos del presente proceso.
Como fundamento jurídico de su acción la parte actora, invocó los artículos 1159, 1160, 1167, y 1592 del Código Civil y el artículo 33 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Sometida la demanda a la distribución de Ley, le correspondió su conocimiento a éste Tribunal.
En fecha 03 de Febrero de 2011, el Tribunal dictó auto, donde le dio entrada a la presente demanda en el libro de causas, quedando anotado bajo el N° 1383/2011.
Posteriormente en fecha 04 de Febrero del año 2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora OSWALDO JOSE BORRERO, y mediante diligencia consignó los documentos fundamentales para la admisión de la presente demanda.
Por auto de fecha 04 de Febrero de 2011, se admitió la demanda, y se emplazó a la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la citación que se practique, dentro de las horas de Despacho comprendidas y fijadas por este Tribunal entre las 8:30 a.m. a 3:30 p.m., para que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que creyere convenientes, se solicitaron los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa, a los fines de la citación de la parte demandada.
En fecha 16 de Febrero de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora OSWALDO JOSE BORRERO, y mediante diligencia consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa, a los fines de la citación de la parte demandada ciudadana KETZAELLY MARIA MARCANO ARMAS. Seguidamente en esa misma fecha el Secretario Accidental de éste Despacho dejó constancia que se libró compulsa de citación a la parte demanda.
En fecha 28 de Febrero de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte demandante y mediante diligencia consignó copia simple del contrato de arrendamiento y copia simple de la Solvencia Municipal.
Posteriormente en fecha 18 de Julio de 2011, compareció el Alguacil Titular de este Despacho y mediante diligencia dejó constancia de haberle entregado la Compulsa de Citación a la parte demandada, quien se negó a firmar el recibo de la misma.

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

El Código de Procedimiento Civil, en el artículo 267 establece la Perención de la Instancia y señala que toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes y en el ordinal 1° se incluye que cuando haya transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
Tanto la doctrina patria, como la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, señalan que la Perención persigue sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la Instancia, una vez verificado el supuesto, que la permite, puede declararse de oficio.
Son dos los supuestos que hacen procedente la Perención, a saber:
1) Cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido;
2) Cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinado plazo, a requerimiento del Tribunal a Instancia de su contraparte.
Para que corra la Perención, la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentre en tal situación puede ocurrir la Perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes.
No obstante lo anterior, es importante destacar que la jurisprudencia constante y reiterada, de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de sus diferentes Salas, y antes de la entrada en vigencia del Principio de Gratuidad de la Justicia, estableció que las obligaciones legales a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 de la Ley Adjetiva, correspondía al pago, por parte del demandante, de los derechos de compulsa y citación para lo cual se establece un lapso perentorio.
Con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 30 de Diciembre de 1999, se consagró el principio de la Gratuidad de la Justicia y en el artículo 254 dispone que el Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios; en consecuencia se desaplican aquellos artículos de la Ley de Arancel Judicial que coliden con esta disposición constitucional, como por ejemplo aquellas que se refieran al pago de compulsas, boleta de citación, carteles, copias certificadas, etc. Este argumento nos lleva a concluir que la obligación legal que se le había impuesto al actor, jurisprudencialmente, con respecto al pago de la planilla de aranceles cesó. Sin embargo no ocurre lo mismo con la obligación impuesta al demandante de solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación ya que le corresponde a las partes impulsar el proceso a tenor de lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto le corresponde a éste realizar los actos necesarios para que pueda lograrse la citación de la parte demandada, pues con la práctica efectiva de esta queda trabada la relación jurídico procesal o como también es llamada la litis.
Ahora bien, para la procedencia de la Perención de la Instancia es necesario que se desprendan de las actas que integran el expediente, de forma contundente e inequívoca, la falta de interés para la continuación del proceso. En el caso de marras se deberá revisar las actuaciones a fin de determinar, si se dieron los supuestos requeridos para la existencia de la pérdida de interés.
En fecha 18 de Julio de 2011, compareció el Alguacil Titular de este Despacho y mediante diligencia dejó constancia de haberle entregado la Compulsa de Citación a la parte demandada, quien se negó a firmar el recibo de la misma, es decir que hasta la presente fecha han transcurrido más de seis (6) meses, sin que la parte actora haya realizado ningún acto de procedimiento orientado al complemento de la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe declararse de Oficio la Perención de la Instancia por inactividad. Y así decide.-
III
DECISIÓN

Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en el presente proceso de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesto por el Abogado OSWALDO JOSE BORRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nº 6.360.775, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.51.227, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA NETO AVA, ANAVA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y del Estado Miranda, en fecha 02 de Febrero de 1998, bajo el Nº 4, Tomo A-2 TRO, debidamente modificada según acta de Asamblea registrada ante la Oficina de Registro en fecha 15 de Octubre de 2007, bajo el Nº 17, Tomo A-24 TRO, contra la ciudadana KETZAELLY MARIA MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.481.394, por inactividad de la parte actora de conformidad con lo establecido en el Artículo 267, Ordinal 1° en concordancia con el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo y a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de Marzo de Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR


DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
EL SECRETARIO


ABG. JORGE GOMEZ
En esta misma fecha siendo la una y quince de la tarde (1:15 p.m.) se publicó la presente decisión.-
EL SECRETARIO


ABG. JORGE GOMEZ
Exp. N° 1383/2011
JVA/jg/cc.-