En el día de hoy, miércoles catorce de marzo de dos mil doce (14/03/2012), siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) día y hora fijado por este Tribunal para materializar la comisión conferida a este Órgano Jurisdiccional por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha diecisiete de enero del año dos mil doce (17/01/2012), originada con motivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano: OSWALDO ECHEZURIA POMPA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-12.298.749, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, que se sustancia en el expediente número 04-482/Msi (nomenclatura del Tribunal de la causa) en la que con vista al fallo dictado en fecha 05 de octubre de 2010 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó a la demandada a la“… reincorporación del ciudadano OSWALDO ECHEZURIA POMPA, al cargo de Promotor Deportivo o a uno de igual o similar jerarquía y remuneración, con el pago del sueldo correspondiente desde su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…”. A continuación, el Tribunal estando en compañía de la parte demandante ejecutante, ciudadano: OSWALDO ECHEZURIA POMPA, ut supra identificado, y de su apoderada judicial, ciudadana: ZORAIDA CASTILLO DE CARDENAS, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-4.083.667, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 13.879, se trasladó y constituyó con los referidos ciudadanos en la sede de la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, situada en la plaza 24 de Julio, edificio Centro Cívico, piso 2, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda y notifica de su misión al ciudadano: JESUS GREGORIO COVA BLANCO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-8.934.094, quien se identificó como Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda conforme a la Resolución identificada con el número 037 de fecha 20 de mayo de 2009, quien de seguidas expone: ”Ofrezco mis disculpas por no estar en la hora señalada para la materialización de la primera medida, pero debía cumplir inexorablemente una obligación que requería mi atención, pero dispuse que fuera atendidos por una abogada adscrita a esta Sindicatura. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal lo impone de su misión y le hace saber al notificado como a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con cualesquiera otra persona que a su criterios debe estar presente y/o en conocimiento de esta actuación judicial, así como con terceros con interés legitimo y directo en la presente medida, para que así éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero de dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Empero, este Tribunal quiere dejar expresa constancia que esta actuación jurisdiccional fue participada a la Sindicatura del municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, a través del oficio número 12-181, librado en fecha veinte y cuatro de febrero de dos mil doce (24/02/2012) el cual fue recibido en esta Sindicatura Municipal, en fecha 29 de febrero de 2012, donde se le notificaba que el día de hoy y a esta hora este Tribunal se iba a constituir en este Despacho para materializar esta comisión, al igual que se remitió copia certificada de toda los folios que la integran. No obstante a ello, el Tribunal en este instante le facilita al Sindico las actas del proceso e insta a las partes a un acuerdo, señalándoles las ventajas del mismo y advirtiéndole que de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte de la parte actora, el Tribunal abrirá el debate entre ellos e inmediatamente decidirá sobre la pertinencia en la materialización de la presente comisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil y 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Asimismo se encuentra presente el ciudadano ARNALDO ENRIQUE MONIQUE YNOJOSA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-10.091.445, Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, a quien el Tribunal también lo impone de su misión e instan a las partes a que lleguen a un acuerdo. Vencido el plazo, las partes manifiesten de haber llegado a un acuerdo, por lo que el Tribunal le concede la palabra al Sindico Procurador Municipal quien conjuntamente con el Director de Recursos Humanos, ambos ut-supra identificados, exponen:”Procedemos a reincorporar el día de hoy al cargo de Promotor Deportivo al ciudadano OSWALDO ECHEZURIA POMPA. Asimismo, nos obligamos a pagarle dentro del lapso de dieciséis días contados a partir del día de hoy el salario que corresponden a los meses de enero y febrero del presente año y en lo que respecta a los sueldos dejados de percibir, se pagaran el monto que determine la experticia complementaria del fallo de la siguiente forma: 50 % el día 29 de marzo de 2013 y el otro 50 % el 30 de octubre de 2013. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra al accionante, quien conjuntamente con su apoderada judicial, ampliamente identificados en esta acta, exponen: “Acepto la formula de pago como de cumplimiento de la sentencia que dio origen a esta medida ofertada por la Alcaldía accionada. Es todo”. Acto seguido, el Tribunal observa que no hay oposición legal contra la presente medida. Sin embargo, este Juzgador considera procedente hacer el siguiente análisis: La reincorporación, es una acción que persigue la restitución de una persona a su anterior trabajo u otro de mejor jerarquía, la cual puede ser impuesta judicialmente, como en el caso en concreto que consiste en una obligación de hacer en cabeza del ejecutado, de restituir a una persona determinada o determinable, teniendo contemplada su ejecución en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, consecuencialmente, esta forma de ejecución singular se agotará entonces con la simple posesión de la persona beneficiaria por la sentencia a ejecutar en el cargo que venía desempeñando u otro igual o de superior jerarquía y la consiguiente entrega de todas las atribuciones de la misma al titular de ella, según lo establecido en el mandamiento de ejecución o sentencia anexa a este, siendo de advertir que si al momento que el Juez Ejecutor se traslade al lugar de reubicación del beneficiario y no haya anuencia del deudor para la reincorporación del mismo, podrá ser objeto de sanciones pecuniarias y/o penales por su reticencia a cumplir un mandato judicial. No obstante a ello, las partes como dueñas del proceso en las que intervienen pueden llegar a acuerdos de forma de cumplir voluntariamente sus obligaciones y/o sentencias emanadas por los Órganos Jurisdiccionales a excepción de la materia de amparo constitucional. Así las cosas, y por cuanto las partes llegaron a un acuerdo, este Tribunal suspende la materialización de la presente comisión y ordena remitir las resultas al Juzgado de Origen para que de considerarlo procedente estudie la legalidad del acuerdo aquí suscrito y le imparta su homologación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que restringe la competencia de este Juzgado a cumplir las comisiones conferidas y no ha pronunciarse sobre acuerdos que vayan al fondo de las controversias judiciales. Así se decide. No obstante a lo anterior, se ordena notificar de este acuerdo al Alcalde y a la Presidencia del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, remitiéndoles copias certificadas de esta acta, por consiguiente se autoriza al ciudadano LUIS ROJAS BERMUDEZ, asistente de este Tribunal para que conjuntamente con el secretario de este Juzgado firmen cada una de los folios que integran esta acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se SUSPENDE LA MATERIALIZACION DE LA PRESENTE MEDIDA y en consecuencia se ORDENA la remisión de la presente comisión al Juzgado de Origen para que de considerarlo procedente le imparta la homologación al acuerdo aquí suscrito. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado, JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. QUINTO: Se ordena librar oficio al Alcalde y al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda, participándole lo aquí acontecido y remitiéndole copia certificada de la presente acta. Cúmplase. Inmediatamente, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar no existe observación contra la misma. Finalmente, siendo las once horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.,), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural haciendo constar que la presente medida solo se cumplió en lo que respecta al reenganche por lo cual se cumplió parcialmente por acuerdo suscrito entre las partes. Igualmente, se deja constancia que la presente acta no tiene enmiendas, tachaduras ni borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.

La parte actora y su apoderada judicial,


Ciudadanos: OSWALDO ECHEZURIA P y
ZORAIDA CASTILLO de C., respectivamente.


El Sindico Procurador Municipal del municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda,


Ciudadano: JESUS G. COVA B.


El Director de Recursos Humanos de la Alcaldía accionada,


Ciudadano: ARNALDO MONIQUE.

El Secretario,

Abogado: DANIEL J. MORELLI C.




Comisión 12-C-1721.-
Expediente del Tribunal de la causa Nº.04-482/Msi