En el día de hoy, jueves quince de marzo de dos mil doce (15/03/2012), siendo las nueve horas y veinte minutos de la mañana (9:25 a.m.) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la práctica la medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada el día 28 de febrero del presente año (28/02/2012) por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en esta ciudad de Guarenas, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) incoara la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA QUEFRIOCA, C.A., contra la sociedad mercantil LA GALAXIA DEL PAN, C.A, que se sustancia e el expediente número 3533 C.M, la cual debe recaer sobre:”…bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil LA GALAXIA DEL PAN, C.A., hasta cubrir la cantidad de SETENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F.70.290.42) que comprende el doble de lo demandado por concepto del monto facturado más las costas, calculadas prudencialmente por este Tribunal en un veinticinco por ciento (25%) y que ascienden a la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS DIEZ CON CUATRO CENTIMOS (BsF. 7.810,04). Asimismo, en caso de que dicha medida se ejecute sobre cantidades líquidas en dinero deberá recaer sobre la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CINCUENTA BOLÍVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (BsF.39.050,23), que comprende lo demandado mas las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal en un veinticinco por ciento (25%) …” Seguidamente, el Tribunal se trasladó y constituyó con la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana: ANGELICA RITA PEREZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-10.521.097, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 76.358, quien juró la urgencia del caso y el Tribunal acordó su traslado el día de hoy conjuntamente con el ciudadano JEAN CARLOS CARRERO GUTIEREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula identidad número V-13.160.907, también están presente los ciudadanos GEOFRAY JESUS FLORES MANCILLA y CRUZ ALBERTO CARVAJAL PEREZ venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad números V-12.454.955 y V-19.018.267, respectivamente, funcionarios adscrito a la Brigada Ciclística de la Policía del Estado Miranda, Región Policial número 6, con sede en Guarenas y del ciudadano JAVIER VIDAL DELGADO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-10.955.920, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 79.681 constituyéndose con éstos en un inmueble tipo local comercial que en su entrada se encuentra una inscripción que se lee: “LA GALAXIA DEL PAN, RIF J-31513063-7”, situado en la avenida principal de la Urbanización Ruíz Pineda, y al frente de la autotapicería LINARES, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, lugar donde al decir de la apoderada judicial de la demandante se encuentra la sede de la empresa demandada y lugar donde se hayan sus bienes. Inmediatamente, el Tribunal toca a la puerta del mencionado inmueble y notifica de su misión al ciudadano: ANACLETO PLASENCIA PONTE, quien manifestó ser venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-6.966.512, quien manifestó: “El Tribunal se encuentra en la sede social de la sociedad mercantil LA GALAXIA DEL PAN, de la cual soy gerente y único representante. Me recuerdo que Ustedes vinieron en diciembre de 2.008 por otra medida judicial en la cual llegué a un acuerdo. En este momento no cuento con mi cédula de identidad laminada ya que la misma la dejé olvidada en mi casa que está arriba de la panadería. Es todo.”. Inmediatamente, el notificado permite el libre acceso del Tribunal al interior del inmueble en referencia, observándose la presencia de maquinaria y mercancía industrial correspondiente a una panadería-pastelería, como de personas que se encuentran laborando, entre las que se encuentran los ciudadanos: RUBEN EMILIO DOMINGUEZ REINA, LESTER ALEXANDER AGUILARTE RAMOS y MARITZA MARGARITA SILVA QUERALES, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-6.067.256, V-17.557.157 y V-4.770.740, respectivamente. Ahora bien, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con cualesquiera de los otros representantes de la empresa demandada, abogado de su confianza y/o terceros que tengan un interés legitimo y directo en las resultas de esta medida para que éste y/o éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderados judiciales que defiendan sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y 23 de enero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que el o los otros posibles representantes de la empresa demandada y/o cualquier profesional del derecho se hagan presente en esta actuación judicial. No obstante a ello, y a los fines de instrucción, este Tribunal Ejecutor de Medidas le hace saber a las partes e intervinientes en esta actuación judicial, que las medidas cautelares se dictan con ocasión de un juicio e in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuido como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. Inmediatamente, el Tribunal insta a las partes a un acuerdo señalándoles las ventajas del mismo y de esta forma sean ellos los que resuelvan sus conflictos e intereses y no sea el Órgano Jurisdiccional quien lo haga, el cual lo hará de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte de la parte actora, advirtiéndole que de no haber acuerdo alguno entre ellos el Tribunal abrirá el presente acto y decidirá inmediatamente sobre la pertinencia de materializar la presente medida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. En el ínterin del plazo concurre el ciudadano: PEDRO LUIS PLASENCIA GRATEROL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-17.652.358, quien manifestó ser el encargado de la sociedad mercantil demandada y ser hijo del propietario, señalando inmediatamente al notificado primigenio, circunstancia que fue corroborada verbalmente por él mismo, por consiguiente, el Tribunal lo impone de su misión y les facilita las actas del proceso. A continuación, el notificado, representante de la empresa demandada muestra acta constitutiva de la empresa demandada la cual señala que la misma se encuentra protocolizada en fecha 09 de marzo de 2006 por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda quedando anotado bajo el número 61, tomo 36-A-SDO, en el que se indica que el ciudadano ANACLETO PLASENCIA PONTE, antes identificado, es el presidente de la empresa demandada. Vencido el plazo las partes solicitan un tiempo de espera de dos (2) horas a los fines de finiquitar los datos de un posible acuerdo, lo cual es acordado por el Tribunal. No obstante a lo anterior, y a los fines de garantizar la integridad física de todas las personas que están presentes en el presente inmueble, el Tribunal le pregunta al representante de la empresa demandada sí existe alguna arma de fuego dentro del inmueble de marras y éste de seguidas responde: “No existe armas de fuego dentro del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal. Es todo.” Oído lo anterior el Tribunal le informa que con base a lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil se le está ordenando a los funcionarios policiales aquí presentes a que procedan a revisar el inmueble a los fines de verificar su dicho en vista de que por orden de este Tribunal y mientras se esté ejecutando la presente medida judicial nadie puede estar armado a excepción de los funcionarios policiales ut supra identificados. En el ínterin del plazo, las partes le informan al Tribunal de haber llegado a un acuerdo por lo cual solicitan se suspenda la materialización de la presente medida y consignan al efecto el convenio celebrado a los fines de que forma parte integrante de esta acta. Visto lo anterior el Tribunal lo acuerda de conformidad en vista de que las partes son las dueñas del proceso las cuales deben impulsarlo hasta su culminación o establecer acuerdos o formas de cumplir sus obligaciones como forma alternativa de resolución de los conflictos el cual debe ser homologado por el Tribunal de la causa para que le de autoridad de cosa juzgada, todo a tenor de lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es SUSPENDER LA MATERIALIZACION DE LA PRESENTE MEDIDA y ordenar la remisión de esta comisión al Juzgado de la causa a los fines de que de considerarlo procedente estudie la legalidad del acuerdo aquí celebrado y le imparta su homologación. Posteriormente, los funcionarios policiales le informan al Tribunal del hallazgo de una escopeta doble cañón, usada comúnmente para cacería, marca LIG-ELGOIBAR, modelo 1270, serial K4096, calibre 12, color pavón negro con culata de madera que a su vez contiene dos (2) cartuchos en su interior, del mismo calibre sin percutir, marca SAGA y WINCHESTER, el cual se encontraba dentro del área de oficina de la empresa demandada. Inmediatamente, el Tribunal le solicita al notificado, representante de la empresa demandada que muestre la factura de compra como el porte de la misma a lo que él mismo responde: “Creo que la factura se encuentra en mi casa pero no recuerdo en que parte se encuentra. Es todo.” Oído lo anterior el Tribunal conmina al representante de la empresa demandada a que mande a buscar la factura, el porte de arma y su cédula de identidad laminada, lo cual fue aceptado por él mismo quien se retira al nivel superior de la panadería en referencia, regresando a las diez horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 a.m.,) con su cédula de identidad laminada la cual señala que se llama ANACLETO PLASENCIA PONTE, ser venezolano, soltero, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-6.966.512 e indicó que no encuentra la factura ni el porte de arma. Visto el hallazgo el Tribunal le ordena a los funcionarios policiales comunicarse inmediatamente con la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que gire las instrucciones que considere pertinente al caso. En este estado y siendo las once horas y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.,) el representante de la empresa demandada, ut supra identificado, muestra una factura con sello húmedo que reza: GERENCIA DE COMERCIALIZACION CAVIN OFIC. VENTAS POLIGONO CARACAS, emitida a su nombre y que indica que el mismo adquirió en esa agencia situada en el polígono nacional de tiro “EL LIBERTADOR”, “…una ESCOPETA, marca ZABALA Cal 12, serial nº K-4096…” Inmediatamente, el Tribunal se la facilita a la comisión policial, la cual señala que dicha factura es para una escopeta marca ZABALA y la encontrada es LIG-ELGOIBAR, es decir, no concuerda. Oído todo lo anterior el Tribunal le solicita a la comisión policial le participe de tal circunstancia a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que determine el procedimiento a seguir. Posteriormente, la comisión policial le informa al Tribunal que se comunicó telefónicamente con la ciudadana NEICI MAR DURAN Fiscal 4to Auxiliar del Ministerio Público quien solicitó colocar en detención preventiva al referido ciudadano en la sede de la Región Policial número 6 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda y el arma de fuego que sea remitida al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística. Oído lo anterior, el Tribunal lo acuerda de conformidad, empero se ordena librar oficio al Jefe de la Región Policial en referencia como a la Representante de la Fiscalía 4ta auxiliar del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, participándole lo aquí acontecido y remitiéndoles copia certificada de la presente acta, para lo cual se autoriza al ciudadano LUIS ROJAS BERMUDEZ, asistente de este Tribunal para que conjuntamente con el secretario firmen cada una de los folios que la integran, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. A continuación, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observaciones ni reclamo contra esta acta y, que la misma carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Finalmente, siendo la una hora y quince minutos de la tarde (l:15 p.m.,) el Tribunal ordena su regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida no se cumplió por acuerdo suscrito entre las partes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman con excepción de los notificados como de los trabajadores de la empresa demandada.
El Juez

Dr. César A. Medrano R.

La apoderada judicial de la parte actora,

Abogada: ANGELICA PÉREZ

El representante de la empresa
Demandada.
Ciudadano: ANACLETO PLASENCIA APONTE

Los presentes,

Ciudadanos: JEAN CARLOS CARRERO G y JAVIER V. DELGADO N

Los funcionarios policiales


Ciudadanos: GEOFRAY J. FLORES M y JAVIER V. DELGADO N


El notificado, (encargado de la empresa demandada)
Ciudadano: PEDRO L. PLASENCIA G



Los presentes (Trabajadores)



RUBEN EMILIO DOMINGUEZ REINA, LESTER ALEXANDER AGUILARTE RAMOS y MARITZA MARGARITA SILVA QUERALES


El Secretario,

Abog. DANIEL J. MORELLI C.

Expediente del Tribunal de causa: 3533 C.M
Comisión 12-C-1728