En el día de hoy, miércoles veinte y ocho de marzo del año dos mil doce (28/03/2.012), siendo las nueve horas y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m.), oportunidad fijada en autos para la práctica de la presente medida judicial de SECUESTRO, se trasladó y constituyó este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, conformado los ciudadanos: CESAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO y DANIEL JESUS MORELLI CARTAYA, juez y secretario, respectivamente; a la siguiente dirección: local industrial número 52-M, situado en la calle oeste 2 de la Urbanización Industrial Cloris, Terrazas del Este, Guarenas, municipio Plaza del Estado Miranda; en compañía y a solicitud del co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadano: GERVIS ALEXIS TORREALBA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.910, quien se encuentra acompañado de los ciudadanos: SABATINO GRANDE PAPA e IVAN GIAN BATTISTA ADREANI COSTA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-9.486.004 y V-6.554.409, correlativamente, asimismo, se encuentran presente, el ciudadano: GUSTAVO ANDRES CEDEÑO CABRICES, quien es venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-15.662.533; a objeto de practicar la referida medida de SECUESTRO, ordenada y decretada el primero de marzo de 2012 por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por la Sociedad Mercantil ASOGRANDE, A.C., contra la empresa DISTRIBUIDORA PALO VERDE II C.A, sustanciado en el expediente identificado con la sigla AP31-V-2012-000159, nomenclatura interna correspondiente al Tribunal de la causa y en este Juzgado Ejecutor, identificada con la sigla 12-C-1729. Seguidamente, el Tribunal toca las puertas del referido local el cual colinda con el poste de tendido eléctrico identificado con la sigla 02FS211 y notifica de su misión al ciudadano: JUAN PEDRO PAEZ PLACENCIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-6.900.349, quien expone: “Soy gerente de operaciones de la Distribuidora Palo Verde II, desde hace aproximadamente cinco años, la cual funciona en el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal a excepción de las oficinas administrativas que se encuentran en Caracas. Asimismo le informo al Tribunal que no tenía conocimiento de que la empresa “Distribuidora Palo Verde II” se encontraba incursa en un procedimiento judicial en su contra con referente al presente inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal y mucho menos tenía conocimiento del decreto de esta medida de secuestro. Es todo.” Oído lo anterior, el Tribunal le hace saber al notificado como a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con el o los representantes de la empresa demandada, abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en la presente medida y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero de dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que comparezca el o los representantes, accionistas o socios de la demandada como abogado que defienda sus derechos e intereses, con vista al lugar donde se encuentra constituido el Tribunal, sitio donde laboran un sinnúmero de profesionales del derecho, amen de la cercanía con la ciudad de Caracas. Inmediatamente, el Tribunal le hace saber al notificado y a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en cualquier grado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que, este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con él o los representantes de la empresa demandada y/o busque un medio alternativo que resuelva esta controversia, de no hacerlo y exista insistencia en la ejecución por parte del actor, el Tribunal decidirá inmediatamente en la pertinencia de la materialización de esta comisión, para lo cual se abrirá un debate, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la Republica, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero del dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCON URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. No obstante a ello, y a los fines de instrucción, este Tribunal Ejecutor de Medidas le hace saber a las partes e intervinientes en esta actuación judicial, que las medidas cautelares se dictan con ocasión de un juicio e in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuido como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. A continuación, el Tribunal en compañía del notificado comienza un recorrido por todas las áreas abiertas del inmueble de marras el cual está conformado por dos (2) niveles y, constata que en el mismo se encuentra unas veinte y cinco (25) personas que están en plena faena laboral, teniendo muchos de ellos en sus franelas la siguiente inscripción: “DPV distribuidora palo verde II c.a, rif J-00173438-4”, asimismo se observó una cartelera situada en el nivel inferior que contiene copia del RIL y del NIL que indican que aquí funciona la empresa DISTRIBUIDORA PALO VERDE II C.A y le corresponde el RIF J-00173438-4 y el NIL 170037-2. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que concurra él o los representantes de la empresa demandada, circunstancia que resultó infructuoso, situación que no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de la medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la demandada, al notificado como ha posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la notificación de esta media al ciudadano: JUAN PEDRO PAEZ PLACENCIA, ut supra identificado como gerente de operaciones de la empresa demandada, quien corroboró el lugar de constitución del Tribunal y, con el tiempo prudencial concedido a favor de la parte demandada y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Empero, se les advierte a las partes e intervinientes en esta medida que cada uno cuenta con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente medida es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra al co-apoderado judicial de la parte actora, ut-supra identificado, quien expone: “En vista a la comunicación telefónica sostenida con el representante de la empresa demandada quien me manifestó que se está trasladando a este inmueble a los fines de poder llegar a un acuerdo que finiquite esta controversia judicial. Solicito se nos conceda un plazo de tres (3) horas a los fines de que él mismo pueda hacer acto de presencia. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra al notificado, quien expone: “Doy fe de que el representanta de la empresa DISTRIBUIDORA PALO VERDE II se comunicó con los abogados de la empresa ASOGRANDE en vista de que se hizo a través de mi teléfono, asimismo, quiero dejar constancia que él mismo está por llegar a esta empresa, por lo cual solicito se conceda el tiempo de espera solicitado. Es todo”. Oído lo anterior, este Tribunal acuerda extender el tiempo de espera para dar inicio a la presente acto judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, de transcurrir dicho tiempo y no se haga presente él o los representantes de la parte demandada y no haya insistencia en la ejecución se entenderá que operó la falta de interés en la materialización de la presente medida de secuestro, lo cual quedará evidenciado de la interpretación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que señala que el interés debe ser actual, circunstancia de hecho que fue sentenciado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 de febrero de 2000, expediente N. 97-19794, en sentencia con ponencia del Magistrado RAFAEL ORTIZ ORTIZ, que entre otras cosas señaló: “...la pérdida del interés procesal genera la inactividad de las partes y en consecuencia la perención de la instancia; en cambio la pérdida del interés substancial genera la improcedencia del derecho deducido en juicio...”. Criterio que fue acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 38, de fecha: 29-01-2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, quien entre otras cosas señaló: “…El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la perdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción: Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe…” por lo que el Tribunal suspenderá este acto y ordenará su traslado a su sede natural concediéndosele a la parte demandante noventa (90) días continuos para que impulse la materialización de esta medida judicial. Así se Decide. Vencido el lapso de espera comparece el ciudadano: CARLOS ALBERTO JIMENEZ GALVIS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-6.866.217, quien manifestó: “Soy el presidente de la empresa DISTRIBUIDORA PALO VERDE II, COMPAÑÍA ANONIMA. Consigno en este acto copia del documento que me acredita como presidente de la empresa demandada, el cual se encuentra registrado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 07-06-1983, quedando anotado bajo el número 35, tomo 68-A-PRO, modificado sus estatutos en fecha 17 de febrero de 2010 mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas del día 28 de julio de 2009, quedando anotada bajo el número 27, tomo 26-A del mismo Registro Mercantil. Asimismo, consigno copia del documento constitutivo de la mencionada empresa. Es todo.” Asimismo, se encuentra presente la ciudadana: ANA RANGEL RODRIGUEZ CARNEVALI, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.421, quien manifestó ser la abogada que va a defender los derechos de la parte demandada, lo cual fue confirmado por el notificado, representante de la empresa demandada. Visto lo anterior el Tribunal lo impone de su misión, le facilita las actas de la comisión e insta a las partes a un acuerdo señalándoles las ventajas del mismo, no obstante les advierte que de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte del actor, el Tribunal abrirá el debate entre ellos y decidirá inmediatamente sobre la pertinencia de la materialización de esta comisión judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, las partes le informan al Tribunal de haber llegado a un acuerdo, por lo cual solicitan se les conceda el derecho de palabra a los fines de establecer las estipulaciones que lo regirán, y los mismos en clara e inteligible voz exponen: “De conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y con la finalidad de dar por terminado el presente proceso judicial y precaver litigios entre las partes, por medio del presente instrumento declaramos que hemos decidido suscribir una transacción judicial en los términos siguientes: 1.) Con motivo de la demanda interpuesta en el presente proceso, ambas partes han decidido poner fin a la demanda en curso, mediante la presente transacción otorgándose mutuas concesiones que se resumen en los términos y estipulaciones del presente acuerdo suscrito con carácter definitivo. 2.) DISTRIBUIDORA PALO VERDE II C.A., se da por citada en la causa seguida en el expediente Nº AP31-V-2012-00159, y acepta como ciertos los hechos que motivaron la demanda de la actora. Por ende, las partes convienen en que la relación contractual arrendaticia que suscribieron ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 2 de noviembre del 2.004, anotado bajo el número 33, Tomo 106 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que tiene como objeto la parcela de terreno de aproximadamente cuatro mil cuarenta y cinco metros cuadrados (4.045 m²), identificada con el número 52-M, sigla de catastro M-10-04, ubicada en la avenida Oeste 2 de la urbanización industrial Cloris de la ciudad de Guarenas, jurisdicción hoy en día del Municipio Plaza del Estado Miranda, y las bienhechurías sobre ella construidas, consistentes en un galpón para depósito, el cual tiene un área total de construcción de tres mil doscientos catorce metros cuadrados (3.214 m²), concluyó, venció o terminó definitivamente y en tal virtud, se obliga a desocupar dicho inmueble y hacer entrega del mismo, totalmente libre de personas y bienes a la demandante, en las mismas buenas condiciones de mantenimiento y limpieza en que fue recibido, conforme al contrato terminado. 3) La demandada manifiesta que el traslado de su maquinaria industrial resulta difícil y compleja por su tamaño y peso. En tal virtud solicita a la demandante un plazo de seis (6) meses para efectuar por sus propios medios, costo y riesgo el traslado de su planta industrial a otro inmueble. La demandante acuerda otorgarle el referido lapso de tiempo. De otra parte, la demandada manifiesta igualmente que tiene interés en comprar el inmueble objeto del contrato vencido, a lo que la demandante manifiesta que, sin que se entienda como aceptación de ese interés, analizará conjuntamente las distintas opciones, alternativas y posibilidades que conduzcan a la felíz realización de esa operación comercial, en los términos que resulten favorable a ambas partes y que establecerán expresamente por escrito en su debido momento luego de hacer las consultas del caso con los diferentes éntes financieros público o privados de manera que en el menor tiempo posible esa eventual operación comercial pueda llevarse a felíz término en beneficio de la partes contratantes. (4) La demandada entiende y acepta expresamente que el plazo de seis meses antes indicados, no podrá considerarse por ningún motivo, como un nuevo término de duración o extensión del contrato o relación de arrendamiento la cual, como se expresó anteriormente, quedó definitivamente concluida en su fecha, ni podrá invocarse en ningún supuesto, que ha operado ninguna renovación de término contractual o tácita reconducción, ya que de acuerdo a lo establecido en esta transacción, todo contrato, convenio o relación de arrendamiento existente entre las partes otorgantes de este convenio ha quedado irrevocablemente resuelto y terminado a partir de esta fecha y en lo sucesivo las partes se regirán exclusivamente por los términos y estipulaciones de la presente transacción. 5) Las partes aceptan que tanto la inejecución de obligaciones a cargo de la demandada durante la vida del contrato terminado (diferencias o aumentos no pagados del canon durante los dos años de la prórroga, que vencieron el 15/12/2011) como su permanencia en el local mencionado en punto anterior de esta transacción hasta el vencimiento del plazo de seis meses antes mencionados así como los costos y costas del juicio, le han causado y causan daños a la demandante, en razón de lo cual la demandada asume su indemnización. Por ende, ésta le pagará a la demandante la cantidad de UN MILLON CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.F 1.139.592,00) por concepto de indemnización de los daños y perjuicios que tal situación le ha generado y pudiera generarle a futuro, con motivo a la controversia planteada en la presente demanda y en función del término fijado para la desocupación del local objeto del presente juicio. a) La suma de dinero señalada en el particular anterior como pago único, será satisfecha por la demandada, de la siguiente manera: a.1) La cantidad de CUATROCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UNO (Bs.F 402.751,00) el día 28/9/2012., a.2) La suma de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs.F 274.816,00) para el día 29/9/2012. a.3) La suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.F 462.025 el día 30/9/2012. Dichas cuotas serán pagadas puntualmente ante el Tribunal de la causa, mediante cheques de gerencia emitidos a nombre de la demandante. 6) Queda expresamente convenido entre las partes que la falta de pago en su fecha de una (01) sola de las cuotas en que se ha fraccionado el saldo deudor antes mencionado, será motivo suficiente para que la demandada pierda el beneficio del plazo. 7.) La demandante autoriza expresamente a la demandada para que retire cualquier consignación que hubiere realizado a partir del 15/12/2011 en el expediente de consignaciones Nº 663 ante el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza del Estado Miranda. La demandada asume los costos derivados del juicio que se estiman en CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 135.000,oo) que serán cubiertos de la siguiente forma: A) TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs 35.000,oo) por la parte demandante y B) CIEN MIL BOLIVARES (Bs 100.000,oo) por la parte demandada, esta última depositará esta suma en dos (2) cuotas de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) cada una que depositará en el expediente del Tribunal de la causa, la primera en los próximos quince (15) días calendarios contados a partir de esta fecha y la segunda en los quince días siguiente luego del pago de la primera 8.) Asimismo,, en este acto la parte demandada consigna copia de los recibos de consignación donde se evidencian los pagos realizados en el Tribunal del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Guarenas, constante de veinticinco (25) folios útiles correspondiente a los meses de febrero de 2008 a agosto de 2008 y de octubre de 2010 a marzo de 2012. 9) asimismo, la parte demandada hace constar que es parte del ciclo productivo del maíz, actividad sujeta a las políticas y leyes de soberanía alimentaria y siendo parte del Fondo Bicentenario, nuestra misión productiva es la de solamente abastecer a la red pública de alimentos (MERCAL, PDVAL y Red de Abastos Bicentenarios) para lo cual se consiga en este acto copia fotostática de credito aprobado a su favor por el Fondo Bicentenario por un monto de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.500.000,oo) destinados a la fabricación de cereales infantiles para el consumo local y fechado del 08-06-2010. 10.)Ambas partes solicitan al Tribunal de la causa le imparta la homologación correspondiente a la presente transacción; y hecho, solicitamnos se nos expidan tres (3) juegos de copias certificadas. Es todo.” Oído lo anterior el Tribunal hace constar que en vista de que las partes son las dueñas del proceso las cuales deben impulsar las materializaciones de las sentencias y medidas decretadas a su favor y, en vista de que los mismos solicitaron la remisión de la comisión al Juzgado de origen para que el mismo de considerarlo procedente estudie la legalidad del acuerdo entre ellos suscrito y le imparta su homologación, circunstancia que no es contrario a derecho ni a ninguna disposición expresa de la Ley, sino que mas bien es competencia exclusiva de los Tribunales de causa conocer y resolver de las demandas e incidencias interpuestas por los administrados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en consecuencia, se SUSPENDE la materialización de la presente medida y se ordena la remisión de la presente comisión al Juzgado A-QUO a los fines de que de considerarlo procedente estudie el acuerdo aquí suscrito y le imparta su homologación. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se SUSPENDE la materialización de la medida cautelar de SECUESTRO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. CUARTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. Seguidamente, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las cinco horas y veinte y cinco minutos de la tarde (5:25 p.m), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural haciendo constar que la presente medida no se cumplió por acuerdo suscrito entre las partes y, que la presente acta carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.



El co-apoderado judicial de la parte actora,

Ciudadano: GERVIS A. TORREALBA.



El representante de la empresa demandada y su abogado asistente


Ciudadanos: CARLOS A. JIIMENEZ G y ANA R. RODRIGUEZ C., respectivamente.


El notificado primigenio,

Ciudadano: JUAN P. PAEZ P.


Los presentes,



Ciudadanos: GUSTAVO A. CEDEÑO C., SABATINO GRANDE P., e IVAN GIAN B. ADREANI C.,


El Secretario,

Abogado: DANIEL J. MORELLI C.



Comisión 12-C-1729.-
Expediente del Tribunal de la causa AP31-V-2012-000159