REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
G U A R E N A S
Guarenas, 05 de marzo del año 2012
201° y 153°

Vista la diligencia de fecha 05-03-2012, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano: JOSE JESUS RIVERO BURGOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 91.452, en la cual consigna mandato de ejecución dictado en fecha 22 de febrero de 2.012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con motivo del procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la agraviada ciudadana: GLEYVE YAMILET VARGAS REY contra la agraviante ciudadana: KATIUSKA INDIRA VILLAMIZAR PEREZ y el tercero adhesivo ciudadana: NADEYA DEL CARMEN GONZALEZ VILLAMIZAR. Este Tribunal antes de pronunciarse sobre la pertinencia de fijar fecha para materializar la presente medida, considera hacer el siguiente análisis.

La institución procesal de la recusación como de la inhibición ha sido ampliamente reseñada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:
“ ( Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos – Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos – la imparcialidad del Tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el Tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el Juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
… En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza ( Cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y Otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p.114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenas Aires, Abeledo Perrot, 1999, p.616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos.; Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) Ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La trasparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…”.

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquier de las causales a que hacer referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad manifiesta) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición.
A tales fines, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento.

Por su parte, la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa Sala en decisiones como la del 20 de julio de 2004, dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2.140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.
Las circunstancias expuestas por quien se inhibe, afectan lógicamente la imparcialidad que debe privar en todo funcionario para conocer los lapsos procesales, sometidos a su conocimiento, el cual debe ser imparcial, pues así lo impone el artículo 26 del Texto Constitucional como Garantía Estatal a los fines de que no se resquebraje el derecho a la tutela judicial efectiva.

Así las cosas, quien hoy decide observa que la diligencia suscrita el día de hoy 05 de marzo de 2.012 por el ciudadano: JOSE JESUS RIVERO BURGO, apoderado judicial de la parte agraviada, ciudadana GLEYVE YAMILET REY VARGAS, inserta al folio ochenta y tres (f.83) cuando expresamente señala “…que el Juez Ejecutor de Medidas no cumplió con el Mandato de Ejecución. Ordenado por este Juzgador (sic) de Justicia. Subsumiéndose esta conducta en un DESACATO JUDICIAL, que no solo trae las Sanciones (sic) Graves (sic), Administrativas (sic), Civiles (sic), Penal (sic), que acarrea esta conducta por no cumplir con una orden de un Juez Superior en Materia (sic) de Amparo Constitucional, que son derechos inviolables por todos los ciudadanos de esta Repúblicas (sic).
Por todo lo antes Expuesto (sic). Solicito ante este Juzgado la Aplicación (sic) de los Artículos (sic) 30, 31 y 32 de la Ley de AMPARO CONSTITUCIONAL, ordene la ejecución del Mandato (sic) de Ejecución (sic) de Medidas (sic), de manera inmediata, a los fines de que sean (sic) Restituida la posesión plena de las áreas que venía poseyendo mi patrocinado ante el Desalojo (sic) Arbitrario (sic)…” (Resaltado mío)

Con vista al presente escrito presentado por el apoderado actor el día de hoy e inserto al folio ochenta y tres (f.83) y a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 207 y siguientes del Código Penal se ordena remitir copia certificada de todos los folios que integran la presente comisión a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que de considerarlo procedente inicie la investigación tendiente a los esclarecimientos de los hechos allí alegados y las sanciones a que hubiere lugar, por lo cual se autoriza al ciudadano LUIS ROJAS BERMUDEZ, asistente de este Tribunal para que conjuntamente con el Secretario las firmen, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, remítase en su oportunidad la presente solicitud a la Coordinación de los Servicios Generales, Extensión Barlovento a los fines de que se proceda a fotocopiar todos los folios que integran la presente comisión. Así se decide.

No obstante a lo anterior, es oportuno señalar que es facultativo de los jueces el solicitar instrucción al Juzgado Comitente sobre el alcance de la comisión, tal y como lo señala el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil y, de esta forma depurar la comisión y evitar ejecuciones infructuosas por estar vagas e imprecisas como lo es la indeterminación del bien objeto de la medida y, nunca podría censurársele al Juez el uso de esta facultad, sin menoscabar la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva.

Adminiculando los parámetros expuestos en las anteriores sentencias se observa con meridiana y diáfana claridad que el apoderado actor, expresamente me señala como responsable en el incumplimiento del presente mandamiento de amparo constitucional y solicita que se me aplique el contenido de los artículos 30, 31 y 32 de la Ley que rige la materia, entre el que cabe resaltar el referido artículo 31 que reza: “Quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses.” Circunstancia que constituye una amenaza lo cual genera malestar y perturbación en mi esfera subjetiva, por lo cual y a tenor de lo establecido en el ordinal 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil procedo a INHIBIRME de conocer de la presente comisión y solicito que sea declarada con lugar la presente inhibición por parte del Juez llamado a conocer, por consiguiente me abstengo en este momento histórico determinado de fijar fecha para materializar la presente medida por estar incurso en una causal de inhibición. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

Constancia que hago en Guarenas a los cinco días del mes de marzo de dos mil doce (05/03/2.012)
El Juez,

Dr. CÉSAR A MEDRANO R.

El Secretario,

Abog. DANIEL J. MORELLI C.


CAMR/DJMC
Comisión Nº 11-C-1695
El presente auto carece de enmiendas y tachaduras.

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