En el día de hoy, martes seis de marzo de dos mil doce (06/03/2012), siendo las diez horas y cinco minutos de la mañana (l0:05 a.m.) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guatire, decretada en fecha 28 de febrero del presente año (28/02/2012), originada con motivo del procedimiento que por AMPARO CONSTITUCIONAL incoara el presunto agraviado, ciudadano: JUAN JOSÉ VARGAS contra la presunta agraviante, ciudadana: YOLANDA JOSEFINA REINA, que se sustancia en el expediente número 3392-12 y en este Juzgado Ejecutor con la sigla 12-C-1727, en el que se dictó medida innominada a favor del accionante en los siguientes términos: “…1. SE ORDENA A LA PRESUNTA AGRAVIANTE, ciudadana YOLANDA JOSEFINA REINA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.719.963, RETIRAR DE INMEDIATO el candado puesto en la caja de los brekers y RESTITUIR el servicio de energía eléctrica que fuere suspendido en el inmueble arrendado al ciudadano Juan José vargas, el cual se encuentra ubicado en la carretera nacional Guatire-Araira, kilómetro 5, sector la bomba de servicio de gasolina El Rodeo y ABSTENERSE de realizar actos de hostigamiento contra el ciudadano Juan José Vargas Mendoza. 2. Para tal fin se ordena la notificación de la cautelar a la presunta agraviante en el mismo inmueble y la verificación del cabal cumplimiento de la orden de retirar el candado y la restitución del servicio de energía eléctrica, emitida por este Tribunal.- 3. Que en caso de que la presunta agraviante no diere cumplimiento a lo aquí señalado, se proceda al retiro del candado e instalación del servicio eléctrico por cuenta del accionante, mediante un practico que designe al efecto…” Posteriormente, en fecha 02 de marzo de 2012, el Juzgado de la causa libra el oficio identificado con el número 193 en el que señala que el inmueble objeto de la presente medida es el “…Local Comercial Nro.3…”. A continuación, el Tribunal estando en compañía del presunto agraviado, ciudadano: JUAN JOSÉ VARGAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-10.099.503, quien se encuentra asistido por el ciudadano: ABEL GARCÍA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-6.905.653, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 131.684, se trasladó y constituyó con éstos en el referido inmueble, el cual colinda con el local comercial que externamente tiene la siguiente inscripción “AUTOBOMBA RAFAEL RECONSTRUCCIÓN DE BOMBAS DE AGUA”. Seguidamente, el Tribunal se traslada y constituye al local comercial situado al frente de la bomba de gasolina y notifica de su misión a la ciudadana: MIRIAN JUDDY JARAMILLO REYNA, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-5.307.793, quien manifestó lo siguiente: “Soy hija de la presunta agraviante, mi madre se encuentra en cama producto de una fractura de cadera que le imposibilita moverse. Asimismo, manifiesto que la compañía de luz eléctrica (ELEGGUA), fue quien corto el suministro de energía al local número 3 por deuda con la mencionada compañía eléctrica. Finalmente, señalo que el accionante mantiene una deuda de alquileres superior a un año lo que ocasionó que el mismo fuera demandado. Es todo. ” Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra al presunto agraviado, quien estando asistido de abogado, ambos, ampliamente identificados en esta acta, exponen:”Solicitamos se proceda a la ejecución de este amparo. Es todo.”. Visto el pedimento anterior, el Tribunal le hace saber a la notificada, presunta hija de la presunta agraviante y a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso, sin distinción alguna, y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con la presunta agraviante, abogado de su confianza, así como con terceros que tengan un interés legítimo y directo en esta actuación judicial y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de abogado de su confianza que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas dos de febrero del año dos mil (02/02/00) y veinte y tres de enero del año dos mil dos (23/01/02), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencias de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. No obstante a lo anterior y a los fines académicos, este Tribunal considera procedente señalar que las medidas judiciales dictadas con ocasión de un procedimiento de amparo constitucional no pueden ser relajadas por convenio entre las partes, sino que tienen que ser materializadas aún en contra de la voluntad del querellante, ya que lo que se está restableciendo es la vigencia de la Constitución, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, le está vetado a los Órganos Jurisdiccionales instar a las partes e intervinientes a acuerdos cuando lo ordenado restablecer es un derecho constitucional, más sin embargo, esto no es causal para no otorgar un plazo de espera en aras al derecho constitucional de la defensa. Seguidamente, el Tribunal insta a la notificada a que éste presente en toda esta actuación judicial, lo cual fue aceptado por la misma. Vencido el plazo, el Tribunal apertura el presente acto y le hace saber a las partes que gozan cada uno de diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las posibles violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales. Así las cosas, el Tribunal le cede la palabra a la parte actora, presunto agraviado, quien asistido de abogado, ambos ut supra identificados, exponen:” Nos trasladamos hasta aca al lugar, solicitando la restitución del servicio eléctrico, asimismo, solicitamos a la notificada no de la llave que abre la caja de luz. Es todo” A continuación, el Tribunal le cede la palabra a la notificada, presunta hija de la presunta agraviante, ut supra identificada, quien expone:”Solo espero que se haga justicia ya que tengo una sentencia dictada a nuestro favor de fecha 29 de febrero de 2012. Es todo”. A los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica, el Tribunal le cede la palabra al accionante, quien asistido de abogado, exponen:”Solicitamos la ejecución de esta medida cautelar innominada, manifestando la señora no tener problema en prestar la llave en caso de caerse el brequer. Es todo.” Seguidamente, la notificada, presunta hija de la presunta agraviante, expone:”No tengo mas nada que exponer. Es todo.” Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay impedimento constitucional para la materialización de la presente comisión, por consiguiente se ordena la ejecución de la misma, con todas las formalidades del caso. Así se Decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar la presente medida conforme lo establece el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal Comitente. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica TERCERO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189, ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA impedir la entrada de nuevas personas al inmueble objeto de esta medida, hasta que se culmine la misma, salvo aquellas personas que tengan un interés legítimo y directo en esta ejecución. QUINTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SEXTO: Líbrese un cartel de notificación a nombre de la presunta agraviante, participándole el contenido de la medida cautelar innominada decretado por el Juzgado de origen. Cúmplase. Finalmente, se le informa a la notificada, presunta hija de la presunta agraviante que la obstrucción a una actividad judicial puede contemplar como consecuencia, pena privativa de libertad, tal y como lo contempla el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Inmediatamente, la notificada usando una llave abre el Brecker o caja de electricidad donde se encuentran varios brekers y se observa que el correspondiente al local comercial número 3 en referencia se encuentran en ON o levantados, no obstante en vista de que no hay energía eléctrica en dicho local, se procede a subir y bajar los brekers e inmediatamente se le suministra energía eléctrica al local comercial número 3. A continuación, el Tribunal en vista de que no se encuentra presente la presunta agraviante, le notifica a la ciudadana MIRIAM JUDDY JARAMILLO REYNA, ampliamente identificada, que por mandato del Juzgado de la causa, la ciudadana YOLANDA JOSEFINA REINA debe “…ABSTENERSE de realizar actor de hostigamiento contra el ciudadano Juan José Vargas Mendoza…” por consiguiente y para mayor publicidad de esta actuación jurisdiccional se fija un cartel de notificación en el inmueble de marras y se le hace entrega de un ejemplar a la notificada con lo cual, salvo mejor criterio del Juzgado de la causa, queda notificada la presunta agraviante de la presente medida cautelar innominada. A continuación, la notificada recibe el cartel, siendo para este momento las diez horas y cincuenta minutos de la mañana (l0:50 a.m). Posteriormente, el Tribunal deja constancia de haber restituido los derechos constitucionales presuntamente conculcados al presunto agraviado. A continuación, el Secretario da lectura a la presente acta y toma la palabra la parte presuntamente agraviada, quien estando asistido de abogado expone: “En vista de que el breker se encuentra dañado, solicitamos de la ciudadana MIRIAM JARAMILLO nos suministre la llave para poder cambiarlo. Es todo.” In continente, la notificada expone: “No tengo problemas en suministrar la llave para que arregle el brekers, pero insisto en que tengo conocimientos que a dicho local comercial la luz eléctrica le suspendió el servicio por deuda. Es todo.” Oído lo anterior el Tribunal ordena oficiar la Corporación de Luz Eléctrica (CORPOELEC) participándole lo aquí acontecido a los fines de que de considerarlo procedente actúe en consecuencia. Seguidamente, el Tribunal hace constar que no hay observaciones ni reclamo contra esta actuación judicial. Acto seguido y, siendo las once horas y cinco minutos de la mañana (l1:05 a.m.) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad. Finalmente, este Juzgado hace constar que la presente acta no tiene enmiendas, tachaduras ni borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,

Dr. CESAR A. MEDRANO R.
El presunto agraviante y su abogado asistente,


Ciudadanos: JUAN J. VARGAS y ABEL GARCÍA, respectivamente.
La presunta hija de la presunta agraviante,

Ciudadana: MIRIAM J JARAMILLO R.

El secretario,

Abog: DANIEL J. MORELLI C.
Comisión Nº.12-C-1727.-
Expediente Nº 3392-12.-