REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOS CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, jueves 1° de marzo de dos mil doce.-
201º y 152º
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, consta que:
 Trata el mismo del juicio que por reconocimiento de comunidad concubinaria incoara el abogado JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS actuando en representación de la ciudadana MIRIAM ZULEIMA RAMÍREZ CARRILLO contra las adolescentes STEPHANY MARIANA DÍAZ LEÓN, representada por su madre ciudadana YURAIMI DE LOS ÁNGELES LEÓN VIVAS y la niña MIRIANGELA DÍAZ PARADA representada por su progenitora la ciudadana MARÍA EUGENIA PARADA GELVEZ, el cual fue admitido el 23 de octubre de 2.010 (folios 78 y 79 de la pieza 1).
 En fecha 14 de noviembre de 2.011 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dictó decisión declarando parcialmente con lugar la demanda de reconocimiento de comunidad concubinaria incoada (folios 93 al 109 de la pieza 2).
 Mediante diligencia del 23 de noviembre del 2.011 la representación judicial de la ciudadana YURAIMI DE LOS ANGELES LEÓN VIVAS, quien actúa en nombre de la adolescente STEPHANY MARIANA DÍAZ LEÓN, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2.011 (folio 114 de la pieza 2). Dicho recurso fue oído en ambos efectos el 23 de noviembre del 2.011 (folio 115 de la pieza 2).
 Contra el auto que oyó la apelación de la codemandada en ambos efectos, ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte actora mediante escrito del 28 de noviembre del 2.011 inserto al folio 121 de la pieza 2, y oído en un solo efecto por el Tribunal de la causa el 30 de noviembre del 2.011 (folio 122 de la pieza 2).
 El 15 de febrero del 2.012 se recibió previa su distribución la presente causa fijándose el procedimiento a seguir para segunda instancia según auto inserto al folio 153 de la pieza 2.
 Siendo la oportunidad procesal respectiva de conformidad a lo establecido al artículo 488 –A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó la audiencia de apelación (folio 154).
 Mediante escrito fechado 28 de febrero de 2.012 el abogado JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS en su condición de apoderado judicial de la actora MIRIAM ZULEIMA RAMÍREZ CARRILLO, presentó escrito de formalización de apelación (folio 155 al 157 de la pieza 2).
Ahora bien, hecho el estudio individual de la causa y con vista a la solicitud presentada el 29 de febrero de 2.012 por la representación judicial de la parte actora, en el sentido de que se declare perecido el recurso de apelación interpuesto por los abogados PEDRO PINEDA y JOSÉ MONSALVE en su condición de coapoderados judiciales de la codemandada, este Tribunal como ya se evidenció deja constancia que en el caso de marras existen dos apelaciones: La primera, interpuesta por una codemandada contra la sentencia de fondo y que fue oída en ambos efectos; y la segunda, interpuesta por la representación judicial de la demandante contra el auto que oyó la apelación de la codemandada, oída en un solo efecto.
Partiendo de esto es conveniente citar la norma que regula el procedimiento a seguir en esta instancia:
Artículo 488-A: Fijación de la audiencia:
“…Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación…”. (Negritas y Subrayado de quien sentencia).
Analizando la norma in comento, establece el legislador una sanción relevante en aras de un debido proceso, expedito y sin dilaciones indebidas, en el sentido de que el recurrente o la recurrente cuenta con un lapso de cinco (5) días contados a partir del día de la fijación de la audiencia para presentar un escrito fundado expresando concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, situación ésta que si no se cumple, será declarado perecido el recurso. Vemos pues, una carga procesal impuesta por ley a la parte apelante (en este caso, tanto la codemandada como la actora); razón por la cual al haberse fijado la audiencia de apelación en fecha 17 de febrero de 2.012 correspondía a los recurrentes y/o sus apoderados judiciales consignar el escrito que señala dicha norma durante dicho lapso, el cual transcurrió de la siguiente manera: miércoles veintidós (22), jueves veintitrés (23), viernes veinticuatro (24), lunes veintisiete (27) y martes veintiocho (28) de febrero del presente año. En tal sentido, al no constar en las actas que la representación de la codemandada haya cumplido con tal requisito, es forzoso para esta sentenciadora aplicar la consecuencia jurídica que establece la norma. En consecuencia, se DECLARA PERECIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el 23 de noviembre de 2.011 por los abogados PEDRO PINEDA y JOSÉ MONSALVE en su carácter de apoderados judiciales de YURAIMI DE LOS ÁNGELES LEÓN VIVAS quien actúa en nombre de la adolescente STEPHANY MARIANA DÍAZ LEÓN contra la sentencia definitiva dictada el 14 de noviembre del 2.011 por el Juzgado de la causa, Y ASÍ SE RESUELVE.
Finalmente, en lo que respecta a la apelación incoada por la representación de la parte actora y debidamente formalizada por ante esta instancia, dada la naturaleza de la presente decisión, este Juzgado Superior considera inoficioso entrar a conocerla motivado a que la misma tiene como fundamental pretensión su disconformidad con la admisión de la apelación de su contraparte. Y ASÍ SE RESUELVE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Jueza Titular,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA.

El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-


JLFdeA/JGOV/diury.
Exp. N° 2.637.