REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 2.659
Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (INHIBICIÓN) planteada por el ciudadano Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogado FABIO ALBERTO OCHOA ARROYAVE, por actuar como abogado asistente de la demandada ciudadana BLANCA HERRERA VARGAS, en el expediente signado por ante ese Despacho bajo el N° 6425.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
.- Copia fotostática certificada del escrito contentivo de solicitud de revocatoria de la medida cautelar decretada, presentado por la ciudadana BLANCA HERRERA VARGAS asistida por el abogado FABIO OCHOA ARROYAVE (folios 1 al 4).
.- Acta de inhibición de fecha 13 de marzo de 2.012 suscrita por el ciudadano Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogado FABIO ALBERTO OCHOA ARROYAVE (folio 5).
.- Por auto de fecha 22 de marzo de 2.012, se recibe en este Tribunal Superior legajo de copias fotostáticas certificadas provenientes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial en funciones de distribuidor; formándose expediente, dándosele entrada y curso de ley correspondiente, quedando inventariado bajo el Nº 2.659 (folios 10 y 11).
Expone el juez inhibido en el acta de fecha 9 de marzo de 2.012 lo siguiente:
“… Me inhibo de seguir conociendo la presente causa contenida en el expediente N° 6425, nomenclatura interna del Tribunal a mi cargo, por cuanto al revisar las actas procesales pude evidenciar que en la misma actúo como abogado asistente de la parte demandada ciudadana Blanca Herrera Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-5.663.449, a quien he prestado mi patrocinio durante el proceso. Fundamento la presente inhibición en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.…”.
La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación.
Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:
“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…” (Negritas de quien sentencia).
Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición. A tales fines, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento; todo lo cual se verificó en el acta de inhibición de fecha 13 de marzo de 2.012 corriente al folio 5.
Por su parte, la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa Sala en decisiones como la del 20 de julio de 2.004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y en fecha 18 de febrero de 2.005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.
El ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil invocado por el inhibido señala:
Artículo 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
… 9° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa…”.
Vista la exposición contenida en el acta del 13 de marzo de 2.012, y en atención a los recaudos anexos, observa esta Sentenciadora que el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil estatuye la causal de inhibición por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de algunos de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa, lo cual se corresponde con el dicho del Juez inhibido, quien manifiesta en forma clara las referidas condiciones por las cuales se inhibe, por obrar en el expediente 6425 de la numeración particular del Despacho a su cargo, asistiendo a la ciudadana BLANCA HERRERA VARGAS, quien es la parte demandada.
Así las cosas, esta Juzgadora considera que habiéndose hecho la inhibición en forma legal y debidamente fundada en causal prevista en la ley, tal y como lo dispone el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, son razones suficientes para declararla con lugar. Por ello, se resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la indicada inhibición, debiendo apartarse el Juez inhibido del conocimiento de la causa en que se suscitó la presente incidencia, por haberse delatado de las actas el hecho específico real invocado, debiendo declararse CON LUGAR la inhibición planteada, y ASÍ SE RESUELVE.
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogado FABIO ALBERTO OCHOA ARROYAVE, por actuar como abogado asistente de la demandada ciudadana BLANCA HERRERA VARGAS, en el expediente signado por ante ese Despacho bajo el N° 6425.
Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Asimismo, remítase el presente cuaderno al Juez inhibido, a los fines de que lo envíe al Tribunal al que corresponda para que sea agregado como cuaderno separado a la causa principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año 2.012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.659, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron los oficios Nros. ______, _______, _______, y ________, a los Juzgados ordenados con copia de la decisión y la remisión del presente expediente.
El Secretario.

Javier Gerardo Omaña Vivas.


JLFdeA/JGOV/diury.
Exp. 2.659.-