REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 2.625
Trata el presente asunto de la incidencia surgida en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoara el ciudadano LUIS EDUARDO PARRA GÓMEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.261.265, domiciliado en Ureña Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, representado por los abogados HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF y JORGE WILFREDO CHACÓN MANTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.194.462 y V-10.156.492 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.907 y 52.845, contra el ciudadano LUIS ANTONIO ALTUVE MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.355.379, domiciliado en San Cristóbal estado Táchira, representado judicialmente por su apoderada AURORA LILIANA CONTRERAS HINOJOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.153.230 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.094.
Conoce este Tribunal Superior del presente legajo contentivo de copias fotostáticas certificadas en virtud del RECURSO DE APELACIÓN que ejercieran: A) El 14 de octubre de 2011 la representación judicial del intimado, y B) El 21 de octubre de 2011 la representación judicial del actor; ambos en contra del auto dictado el 19 de septiembre de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrado en el Libro Diario bajo el N° 34, QUE NEGÓ LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA Y ABRIÓ A PRUEBAS POR LOS TRÁMITES DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO EL PRESENTE JUICIO.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
De la revisión efectuada a las actas remitidas por el Tribunal de Cognición en copias fotostáticas certificadas, consta que:
A los folios 2 al 6 riela libelo de demanda por la vía ejecutiva, junto con anexos insertos a los folios 7 al 13. Dicho libelo fue admitido por el a quo el 23 de julio de 2010 y decretó medida de embargo ejecutivo (folios 15 al 18).
Mediante sentencia interlocutoria del 30 de julio de 2010, el a quo a solicitud de la representación judicial del actor repuso la causa al estado de admisión, dándole el trámite de ley por el procedimiento de cobro de bolívares vía ejecutiva mediante auto del 30 de julio de 2010 (folios 22 al 26).
Al folio 27 y 28, corre escrito de reforma de demanda fechado 11 de agosto de 2010. Posteriormente la representación judicial del actor el 16 de septiembre de 2010 reformó nuevamente el escrito libelar por la vía de ejecución de hipoteca (folios 29 al 33), consignando instrumento poder donde acredita la representación de los apoderados actuantes inserto con el N° 28 Tomo 117 folios 89-91 autenticado el 7 de septiembre de 2010 por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal estado Táchira.
El 29 de septiembre de 2010, el Juzgado de Primera Instancia admitió la reforma de la demanda por el procedimiento de ejecución de hipoteca, levantó la medida de embargo ejecutivo decretada el 30 de julio de 2010 y practicada el 10 de agosto de 2010, y decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la hipoteca (folios 37 y 38).
La parte ejecutante mediante diligencia del 11 de febrero de 2011, solicitó el nombramiento de defensor ad-litem del intimado por haberse agotado las formalidades de ley (folio 60). Tal petición fue acordada por el a quo el 15 de febrero de 2011 y se nombró al abogado HENRY FLORES como defensor ad-litem del ciudadano LUIS ANTONIO ALTUVE MÁRQUEZ (folio 61).
Notificado, juramentado e intimado como fue el defensor ad-litem (folios 63 al 72), mediante escrito fechado 25 de marzo de 2011 informó al tribunal que le fue imposible la localización de su representado (folio 73). Motivado a ello, el a quo en sentencia interlocutoria del 15 de abril de 2011 repuso la causa al estado de apercibimiento para cancelación u oposición al decreto intimatorio, en virtud de que se cometió una violación flagrante al debido proceso y al derecho a la defensa que le asiste a la parte demandada, por cuanto el defensor ad-litem nombrado no cumplió con sus funciones (folio 74 al 76).
El 26 de abril de 2011, el defensor ad-litem procedió a realizar oposición a la demanda (folios 77 y 78), a lo cual se opuso la representación judicial del ejecutante en escrito del 2 de mayo de 2011 (folios 79 y 80).
El Tribunal de Primera Instancia mediante auto inserto al folio 81 fechado 4 de mayo de 2011 instó al defensor ad-litem a presentar medios de ubicación (telefónico, telegramas, acuse de recibo) de su defendido. El defensor ad litem en fecha 17 de mayo de 2011 consignó telegrama con su acuse de recibo para evidenciar las gestiones para tratar de ubicar al demandado (folios 82 y 83).
A los folios 84 al 87 riela escrito presentado por los apoderados judiciales del actor mediante el cual solicitan al Tribunal dictar sentencia por estar plenamente demostrada la improcedencia de la oposición realizada por el defensor ad-litem y que la parte demandada no cumplió su obligación de pagar lo adeudado.
Ello así, riela a los folios 88 al 91 escrito presentado por la abogada AURORA LILIANA CONTRERAS HINOJOSA como apoderada judicial del demandado LUIS ANTONIO ALTUVE MÁRQUEZ, según consta de instrumento poder autenticado el 14 de julio de 2011 inserto con el N° 26 tomo 115 folios 125-128 de la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal estado Táchira.
El 19 de septiembre de 2011, el Tribunal de la Causa dictó el auto apelado, ya relacionado ab initio (folio 100). Contra dicho auto las partes interpusieron apelación mediante diligencias del 14 y 21 de octubre de 2011, siendo oídas en el solo efecto devolutivo mediante autos del 17 de octubre de 2011 y 1 de noviembre de 2011 (folios 104 al 112).
Riela a los folios 115 al 124 escrito de pruebas junto con anexos presentado por la representación judicial del demandado.
Este Tribunal deja constancia que las actuaciones insertas a los folios 127 al 243 son las mismas anteriormente relacionadas y las corrientes del 250 al 298 se relacionan con la fase de promoción de pruebas de la causa principal.
El 25 de enero del 2012 se recibió en esta Alzada el presente legajo de copias previa su distribución, y se fijó el procedimiento a seguir para segunda instancia (folios 299 y 300).
Siendo la oportunidad procesal respectiva, las partes rindieron sus informes en sendos escritos corrientes a los folios 301 al 314 y, el 28 de febrero de 2012 presentaron sus observaciones respectivamente.
Hallándose la presente causa en estado de sentencia, procede de seguidas esta juzgadora a resolver ateniéndose a lo alegado y probado en las actas, previa las consideraciones y fundamentos que siguen:
II
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Se genera la presente incidencia motivado al auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que negó la reposición de la causa peticionada por la apoderada judicial del demandado, y abrió el procedimiento a pruebas ordenando su trámite por el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el único aparte del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
Las partes al fundamentar su recurso por ante este Tribunal Superior argumentaron:
La abogada AURORA LILIANA CONTRERAS HINOJOSA, como apoderada judicial del intimado:
“…SOBRE LA REPOSICIÓN NO DECRETADA…
Consta de autos que en el juicio que nos ocupa por (Ejecución de Hipoteca), mi poderdante fue representado inicialmente por un Defensor Ad- Litem designado por el tribunal A-quo, quien en la oportunidad procesal de ejercer la oposición, lo hizo de una manera tanto alegre o poco diligente, toda vez, que no tomó en cuenta o no alegó la deficiencia que presenta el documento constitutivo de la pretendida garantía, en cuanto a los requisitos establecidos por el artículo 1.879 del Código Civil,…; por cuanto no señala la cantidad determinada de dinero hasta por la cual se constituye la garantía. Por dicha razón al momento de encargarme del patrocinio de esta causa solicité a la juez del proceso la inmediata reposición de la causa al estado de que se proceda nuevamente a hacer oposición al decreto intimatorio respectivo. Es oportuno destacar que estos requisitos exigidos por nuestro legislador son de cumplimiento obligatorio y de carácter concurrentes o concomitantes. Por lo que las mismas carecieron de eficiencia jurídica colocando a mi representado en un ABSOLUTO Y TOTAL ESTADO DE INDEFENSIÓN…
…Consta en el auto de fecha 19 de septiembre de 2011 dictado por el tribunal de la causa, que el a quo no emitió criterio alguno sobre la solicitud de reposición, incurriendo así en el vicio denominado como INMOTIVACIÓN, sin atender además en modo alguno la obligación que le corresponde como director del debate de depurar el proceso a fin de llevarlo impoluto de vicios de orden público hasta el estado de dictar sentencia definitiva…
…En consecuencia, ciudadana Juez de esta Alzada, la juez a quo debió haber analizado por la especialidad del procedimiento el documento de la pretendida garantía hipotecaria y de haberlo analizado habría advertido que tal documento no reunía los requisitos por faltarle uno de los elementos sustanciales para la validez jurídica de la hipoteca tal y como lo prevé el artículo 1.879 del Código Civil…
…VIOLACIÓN DE ORDEN PÚBLICO
En cuanto al derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de mi representado durante el tiempo que permaneció ausente en la causa que nos ocupa, la defensa del mismo estuvo a cargo de un defensor judicial designado por el Tribunal a quo, es decir, por un defensor ad- Litem, nombrado para llevar a cabo la debida defensa del demandado ausente que en este caso es mi representado. En cuanto a la defensa realizada por el defensor ad-litem, motivo por el cual esta causa llegó a esta alzada, y en un solo efecto, es precisamente porque violó el orden público constitucional cuando en el ejercicio de la defensa de mi representado no actuó con la suficiente diligencia, ni tampoco colocó a disposición de la defensa asumida los conocimientos jurídicos necesarios para una defensa eficiente y efectiva jurídicamente para el caso tan especial por la materia y el procedimiento.
Ahora bien ciudadana magistrado, es conocido por la doctrina y jurisprudencia, que la institución del defensor ad- Litem, es un auxiliar de la administración de justicia, lo que hace que el Estado esté obligado a que dicha defensa se realice dentro de los parámetros previstos en la ley…, garantizando en todo el proceso los derechos y garantías procesales fundamentales. Así pues, de las actas procesales se observa que efectivamente el defensor ad- Litem no cumplió con estos deberes legales garantizados por el Estado, lo que hace que la presente causa esté viciada por infracción al orden público, es decir, a la necesidad que tenía el defensor ad- Litem en la observancia incondicional de las normas y esto es lo que razonablemente permite establecer la infracción de una norma de orden público constitucional, por cuanto mi representado quedó de esta manera en la oportunidad legal de realizarse la oposición al decreto intimatorio total y absolutamente indefenso vulnerándosele su derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, hechos estos que fueron denunciados en la primera oportunidad por mi representado en la causa como fundamento para solicitar la reposición de la causa…”. (Negritas del Tribunal).
Los abogados HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF y JORGE WILFREDO CHACÓN MANTILLA, como co-apoderados judiciales del demandante:
“…El auto apelado es el dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 19 de septiembre de 2011, el cual corre en esta apelación al folio 102, por el cual el Tribunal declaró el procedimiento abierto a pruebas y que la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario.…
…Ciudadana Juez, respetuosamente nos dirigimos a usted en esta apelación como se señaló anteriormente por no estar de acuerdo con la parte final del auto de fecha 19 de septiembre de 2011 por el cual se ordenó por el Tribunal a quo el abrir a pruebas la causa, ratificando que la primera parte del auto apelado si está ajustada a derecho en virtud de que la parte demandada como consta en autos y se ha puesto en conocimiento de esta juzgadora si ha estado en conocimiento de la presente acción y se ha cumplido cabalmente los trámites de su citación y representación en juicio…
PRIMERO: El Tribunal a quo señaló expresamente que el expediente se encontraba en estado de sentencia lo cual hizo en fecha 04-08-2011, folio 97, es decir, emitió su criterio y opinión del estado procesal del expediente y luego sorpresivamente señaló en el auto apelado que la causa se abre a pruebas.
SEGUNDO: La oposición del defensor ad- Litem, si bien es válida por haber sido oportuna la misma no da el derecho de que la causa se abra a pruebas. El procedimiento de ejecución de hipoteca expresamente en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil señala los seis ordinales por los cuales se puede realizar oposición, en este sentido, la oposición del demandado señala sólo dos puntos de defensa, el primero que la parte demandante no desistió de su primer escrito de reforma de demanda, lo cual es falso ya que consta en el escrito de reforma en su parte final (folios 29 al 33) que pedimos se deje sin efecto alguno la reforma parcial de la demanda planteada y presentada el 11 de agosto de 2010,…
TERCERO: El Juez a quo ciudadana Juez debió valorar los argumentos expuestos de nuestra parte y examinar los términos de la oposición presentada por la parte demandada, debió dar cumplimiento a lo previsto en la parte final del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, examinando cuidadosamente los instrumentos que se le presenten y sólo si la oposición llena los extremos de la norma citada, declarará el procedimiento abierto a pruebas. Ciudadana Juez, es inequívoco que la oposición es infundada ya que no cumple ni demuestra fehacientemente ni soporta en forma alguna el demandado que se hubiese incurrido en las causales previstas en los artículos 1907 y 1908 del Código Civil como causas de extinción de la hipoteca…”. (Negritas de esta Alzada).
Planteada así la presente incidencia, procede esta sentenciadora a resolver en primer lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano LUIS ANTONIO ALTUVE MÁRQUEZ, dada la naturaleza de orden público constitucional invocado en el fundamento de su apelación.
Se denuncia en el presente caso la actuación del defensor ad- Litem abogado HENRY FLORES ALVARADO por cuanto a criterio de la apoderada judicial del demandado ciudadano LUIS ANTONIO ALTUVE MÁRQUEZ, su representado estuvo en total indefensión ya que las defensas esgrimidas en el escrito de oposición a la ejecución de hipoteca no fueron efectivas.
Visto esto, es importante resaltar que los jueces como rectores del proceso, están en la obligación de proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, por lo tanto, debe velar por la adecuada y eficaz defensa de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la violación del derecho a la defensa de las partes en razón de una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad Litem, como lo sería por ejemplo la falta de contestación a la demanda. (TSJ Sala de Casación Civil. Sentencia N° 806. 8/12/2008. Exp. 2008-000341. Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández).
Sobre la base de este principio, estima importante esta juzgadora destacar el trámite de las siguientes actuaciones aún y cuando fueron ampliamente narradas en la parte inicial de este fallo:
.-El presente juicio inicialmente se admitió por la vía ejecutiva y posteriormente el a quo repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda por Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva.
.-Reformada la demanda se admitió nuevamente por el procedimiento de ejecución de hipoteca.
.-Agotados los trámites de la intimación personal, se procedió a la intimación por carteles y al nombramiento del abogado HENRY FLORES ALVARADO como defensor ad Litem del ciudadano LUIS ANTONIO ALTUVE MÁRQUEZ.
.-Dicho funcionario auxiliar de justicia manifestó al Tribunal de Primera Instancia la imposibilidad de ubicar al demandado, motivo por el cual el a quo mediante sentencia interlocutoria repuso la causa al estado de que el defensor ad Litem se opusiera a la demanda incoada por cuanto no había cumplido con sus funciones.
.-Posteriormente el abogado HENRY FLORES ALVARADO se opuso a la demanda y el tribunal de la causa lo instó a consignar las diligencias que hubiere realizado para ubicar al demandado, consignando planilla de telegramas.
.-Finalmente, se hizo presente en juicio el ejecutado a través de apoderada judicial abogada AURORA LILIANA CONTRERAS HINOJOSA quien alegó las violaciones que hoy ocupan a esta superioridad.
La funciones del defensor ad Litem considerado como un especial auxiliar de justicia han sido ampliamente estudiadas y aclaradas en acertados fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas, de los cuales es pertinente citar el que dio inicio a este análisis al establecer con carácter vinculante la obligación del defensor ad litem de procurar contactar a su defendido en aras de lograr su mejor defensa. En efecto, tal sentencia dejó sentado:
“…El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.…”. (Negritas y subrayado del Tribunal).
(www.tsj.gov.ve TSJ Sala Constitucional. Sentencia N° 33. 26/01/2004. Exp. 02-1212. Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).
Como vemos, es obligante para el defensor ad Litem no conformarse con mandar un telegrama tal y como ocurrió en el caso de marras, sino que debía ubicar personalmente al demandado máxime cuando constaba en autos la dirección exacta del ciudadano LUIS ANTONIO ALTUVE MÁRQUEZ, por lo que considera esta sentenciadora en armonía con el criterio antes citado, que el defensor ad lítem nombrado en el presente caso abogado HENRY FLORES ALVARADO, debió además de librar el telegrama, trasladarse personalmente a la dirección del demandado y entrevistarse con los vecinos del sector a los fines de recabar información exacta y confiable junto con otros elementos (telegramas, llamadas telefónicas, etc.) que coadyuven a garantizar una defensa idónea para el intimado, actuación ésta que obra igualmente en beneficio de la propia parte actora, ya que la naturaleza jurídica de este especial auxiliar de justicia también contribuye a que se garantice el derecho a la tutela judicial efectiva del actor para poder avanzar el juicio hasta la sentencia definitiva. (TSJ Sala de Casación Civil. 27/11/2007. Exp. 2007-000343. Ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez).
A más de lo anterior, estima esta juzgadora que el propio juzgado de la causa ya había decretado la reposición de la causa al estado de que el defensor ad Litem diera fiel cumplimiento a sus deberes por haber evidenciado que no hizo oposición a la demanda. A partir de allí, es que el defensor ad Litem se opone mediante escrito fechado 26 de abril de 2011, por lo que considera esta juzgadora que se quebrantaron normas de estricto orden público constitucional en detrimento del derecho a la defensa y al debido proceso, del intimado.
Como corolario de lo examinado anteriormente, constando en autos que el intimado está actualmente representado judicialmente por la abogada AURORA LILIANA CONTRERAS HINOJOSA, según consta de instrumento poder autenticado el 14 de julio de 2011 inserto con el 26 tomo 115 folios 125-128 de la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal estado Táchira, es evidente que no procede la reposición de la causa al estado en que se designe nueve defensor ad lítem sino al estado en que, una vez recibido el presente expediente en el tribunal de la causa, al día de despacho siguiente comience a correr el lapso previsto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y así pueda, efectivamente, pagar o realizar la oposición al pago que se le intimó, por los motivos contemplados por el legislador para este tipo de procedimientos y no mediante una contestación a la demanda genérica y vaga como la realizada por el defensor ad lítem, tomando en cuenta la naturaleza dineraria de la presente acción, máxime cuando la actual apoderada judicial del intimado ha esgrimido defensas de fondo que ameritan ser revisadas por el Juzgador de Primera Instancia en su oportunidad respectiva.
Finalmente, expresados los motivos de orden público constitucional por los cuales debe reponerse la causa, considera inoficioso esta juzgadora pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la representación judicial del demandante, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada AURORA LILIANA CONTRERAS HINOJOSA, en su carácter de apoderada judicial del intimado ciudadano LUIS ANTONIO ALTUVE MÁRQUEZ, contra el auto dictado el 19 de septiembre de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrado en el Libro Diario bajo el N° 34.
SEGUNDO: Se REPONE LA CAUSA al estado de que, una vez recibido el presente expediente en el tribunal de la causa, al día de despacho siguiente comience a correr el lapso previsto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las partes están a derecho.
TERCERO: Como consecuencia del dispositivo anterior, es inoficioso pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la representación judicial del demandante.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE esta decisión en el expediente Nº 2.625 y REGÍSTRESE conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes marzo del año dos mil doce.- Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente Nº 2.625, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFdeA./JO.-
Exp. 2.625.-
VA SIN ENMIENDA.-
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