REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Expediente N° 2642
Recibido por distribución RECURSO DE HECHO suscrito por el ciudadano JULIO MATIAS MORANTES CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.645.471, en su carácter de Presidente del “CENTRO CÍVICO SAN CRISTÓBAL, C.A.”, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 19 de Mayo de 1.978, quedando anotado bajo el N° 21, tomo 5-A de los libros correspondientes, carácter que se evidencia en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas N° 60 de fecha 30 de noviembre de 2.004, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 3 de enero de 2.005 bajo el N° 7 Tomo 1-A; en contra del auto dictado en fecha 14 de junio de 2011 que negó oír la apelación interpuesta en fecha 13 de junio de 2011 por el ciudadano JULIO MATIAS MORANTES CARRASCO asistido de abogado, en el juicio por DESALOJO contenido en el expediente N° 6.233-2011 tramitado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
I
ANTECEDENTES
Al folio 1 corre inserto escrito contentivo del Recurso de Hecho, en el cual se señaló:
“… con el debido respeto y acatamiento ocurro y expongo:
En fecha 08 de junio de 2011, el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en expediente N° 6233, en el cual se desarrolló juicio de desalojo intentado por mi representada contra MARÍA DEL CARMEN CORONEL SÁNCHEZ…, sentencia que declaró sin lugar la acción intentada. Apelada dicha sentencia fue negada su admisión según decisión de fecha 14 de junio de 2011. Por lo expuesto ocurro ante la alzada correspondiente ejerciendo el recurso de hecho a fin que se ordene oír la apelación señalada, reservándome el derecho de fundamentarla en la instancia de alzada…”.

En fecha 27 de febrero de 2012 esta Alzada le dio entrada e inventario bajo el N° 2642, fijándose un lapso de CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO para dictar sentencia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El auto recurrido resolvió:
“... La presente acción fue intentada por desalojo, siendo admitida por este Tribunal de la causa, mediante auto de fecha ocho (8) de Abril de 2011 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario; asimismo, fue tramitada por el procedimiento breve de conformidad con lo establecido en el artículo 881 y siguiente de la Ley Adjetiva y estimada en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (B. 25.000,00) equivalentes a TRESCIENTAS VEINTIOCHO CON NOVENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (328,95 U.T.), en este orden de ideas el artículo 881 el Código de Procedimiento Civil, establece:
“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si esta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto no fuere mayor a cinco mil bolívares”.
No obstante, la Resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, signada bajo el N° 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009, establece en su segundo artículo que serán tramitadas por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil (antes transcrito) y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.500 u.t), determinado de igual manera establece que para las apelaciones de causas sustanciadas por el procedimiento breve, sólo se conocen de aquellas cuantías que sean superior a las QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), equivalentes a TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (38.000,00).
Asimismo, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 17 de Marzo del 2011, corroboró este criterio al establecer: …
… Por todo lo anteriormente expuesto, se observa, que la presente causa se encuentra sometida al procedimiento breve, dado el tipo de materia, y por cuanto su cuantía no excede de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), en tal virtud y en apego a la resolución referida, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, NIEGA la apelación interpuesta por el ciudadano JULIO MATIAS MORANTES CARRASCO…, actuando con el carácter de Presidente del Centro Cívico San Cristóbal, C.A., debidamente asistido del abogado HUGO ORLANDO GARMENDIA ARELLANO…, contra el fallo dictado en fecha 8 de junio de 2.011 y así se decide…”.
Respecto al Recurso de Hecho, se hace necesario transcribir de forma textual el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
De conformidad con la norma antes transcrita, se evidencia que el recurso de hecho es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según sea el caso, colocando a disposición de las partes el derecho a que sea examinada y revisada la resolución denegatoria, sea en uno o ambos efectos, y de acuerdo con lo establecido en la disposición procedimental da lugar a una incidencia en que solo actúa el recurrente, que se tramita y se resuelve sin relación ni informes, es decir, una vez producidas las copias fotostáticas pertinentes, la incidencia entra en estado de sentencia y sustraída de la actividad procesal de los litigantes.
De igual manera, es de señalar que al conocer el órgano jurisdiccional del recurso de hecho, su actividad se ve limitada al examen de la decisión que declara inadmisible la apelación, es decir, establecer si la negativa del Juez de la instancia ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelva la incidencia puede establecer la procedencia ordenando al a quo oír la apelación en uno o en ambos efectos, o declarar su inadmisibilidad; todo en anuencia con los preceptos constitucionales que consagran el derecho que tiene todo justiciable de acceder a los órganos de administración de justicia para la protección de sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, en el curso de un debido proceso.
En anuencia con lo expuesto en el auto recurrido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 470 de fecha 8 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez, señaló:
“… Ahora bien, ya esta Sala se pronunció respecto a la desaplicación del artículo 2 de la Resolución de la Sala Plena n.° 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, por motivos de inconstitucionalidad…, en sentencia n.° 299 de 17 de marzo de 2011, que hizo un recuento del tratamiento que se ha dado a la constitucionalidad del principio del doble grado de conocimiento en causas distintas a las penales, en los siguientes términos:
Mediante sentencia Nº 328 del 9 de marzo de 2001 (Caso: Giovanni Selvaggio Spadafino), esta Sala Constitucional, conociendo de una solicitud de revisión de sentencia efectuó, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, la desaplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que, conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia). / (…)
Posteriormente, esta misma Sala Constitucional, en sentencia del 9 de octubre de 2001, N.° 1.897, (caso: J.M Sousa en Amparo), efectuó un análisis del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que en aquellos procedimientos breves en los cuales la cuantía sea menor de cinco mil bolívares (hoy 500 U.T), cabe apelación pero sólo en un efecto. / (…)
Luego, mediante sentencia Nº 2667 del 25 de octubre de 2002, (Caso: Eluzai Eduvigis Andarcia Robayo), esta Sala Constitucional razonó sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tenía aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos civiles, mercantiles, laborales, tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se podía concluir, que sólo hacía referencia a los procedimientos penales. / (…)
A tal efecto, (…) concluyó, que el legislador era libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización, pues así lo disponía el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
En sintonía con el criterio anterior, recientemente esta Sala Constitucional, en decisión Nº 694 del 6 de julio 2010 (Caso: Eulalia Pérez González), (…) realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución Nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado (…)/(…)
Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
… En esta oportunidad, la Sala reitera la decisión que se transcribió en el sentido de considerar que el doble grado de conocimiento está revestido de rango constitucional sólo en lo que atañe a los procedimientos penales; ello, en atención a la norma que contiene el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los cardinales 1 y 2 del artículo 8, letra h, de la Convención Americana de Derechos Humanos, que según el artículo 23 de la Carta Magna “tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en Leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del poder público”…”. (Subrayado y negritas de quien sentencia).

De la revisión hecha a las copias certificadas que conforman este expediente se constata que la demanda fue recibida el 16 de marzo de 2011, fecha posterior a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009. Quiere decir entonces, que dependiendo de la estimación de la demanda la sentencia puede ser o no apelable.
Efectivamente, en el caso de autos la demanda fue estimada en la suma de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), equivalentes para el 16 de marzo de 2011 a trescientas veintiocho con noventa y cinco unidades tributarias (U.T. 328,95).
Así las cosas en aplicación de la Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en armonía con la jurisprudencia citada, al no superar la estimación del actor las quinientas unidades tributarias (U.T. 500), la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial es inapelable, tal y como fue resuelto en fecha 14 de junio de 2011 (folios 45 al 47).
Como corolario de lo anterior, el presente Recurso de Hecho debe ser declarado sin lugar, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano JULIO MATÍAS MORANTES CARRASCO, asistido de abogado, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 14 de junio de 2011.
Remítase copia computarizada certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 2.642 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (8) días del mes de marzo del año 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendada por
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente N° 2.642, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal; así mismo en esta misma fecha, se libró el oficio N°:________; al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remitiendo anexo copia computarizada certificada de la presente decisión conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFdeA/JGOV/yelibeth s.
EXP: 2642.-