REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 21 DE MARZO DE 2012
201º Y 153º

ASUNTO Nº: SP01-R-2011-000230
PARTE ACTORA: RUDECINDO CONTRERAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.155.278
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RENZO BENAVIDES LIZARAZO, EDUARDO JOSUE CHÁVEZ CHAPARRO, JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, NELLY YORLEY CASTAÑEDA CASTELLANOS, ADRIANA ISABEL RODRÍGUEZ MONTOYA, JORBLAN LUNA, KAREN SIRA FLOREZ, JOYCE MONTILLA, MAYRIN HERRERA, CARMEN ESCALANTE CORREA, ELIANA VELASQUEZ, RICHARD ANDERSON HERNÁNDEZ MORA y WENDY GUERRERO LÓPEZ procuradores de trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.448, 97.433, 111.036, 97.697, 97.951, 111.805, 98.387, 104.561, 91.917, 69.554, 67.369, 98.326 y 89.954 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, representada por el Procurador General del Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA COROMOTO BASTIDAS RUEDA, MADALEM HARTOM VIVAS CAMPOS, RAIZA MIRELA TORRES CARRILLO, MARISOL DEL CARMEN GIL TERAN, EDITH CECILIA VELASCO DE FORERO, ISOLINA JAUREGUI VELASCO, JUAN JOSÉ MATIGUAN DÍAZ, HAYLEEN JOSEFINA VILLAMIZAR NUÑEZ, YELENA ELSY CERA DE LA CRUZ, YENIT SIREE MÁRQUEZ OLEJUA, LEIDY DAYANA ZAMBRANO PARRA, MAYRA ALEJANDRA QUINTERO BUSTAMENTE, BLANCA OLIVA MÉNDEZ, ALFREDO RODRÍGUEZ FLORES Y JOSÉ DAVID MEDINA LÓPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 28.340, 38.832, 74.452, 99.823, 84.054, 48.354, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 122.878, 129.456, 74.775, 123.083 y 52.895, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Sube a esta alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 22 de noviembre de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de noviembre de 2011, en la cual declaró con lugar la prescripción parcial alegada por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda incoada, condenando a la Gobernación del Estado Táchira a pagar la cantidad de Bs. 158,44.
Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación y habiendo pronunciado el Juez su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:


DE LA APELACIÓN

Apela la parte actora alegando su disconformidad con la prescripción decretada, en virtud de que el juez no tomó en cuenta la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo. Igualmente alega que en autos quedó demostrado que la relación había transcurrido de manera continua desde inicio a fin. Por tales razones pide se declare con lugar la apelación ejercida.



LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Demanda:
Alega el actor que comenzó a prestar sus servicios como obrero para la demandada, durante un tiempo ininterrumpido de ocho años y cinco meses, con un horario de trabajo de de 7:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.; que devengó como último salario la cantidad mensual de Bs.799,23; que en fecha 06 de enero de 2009, fue despedido injustificadamente; alega que acudió por ante las Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, para solicitar el reenganche y el pago de sus salarios caídos, declarándose con lugar dicho procedimiento según Providencia Administrativa de No. 323-2009, de fecha 09 de Marzo de 2009, pero la parte patronal no la acató ni pago le pago las prestaciones sociales. Por tales motivos demanda a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, a fin de que convenga a pagar la cantidad total de Bs. 82.542,75, correspondiente a sus prestaciones sociales.


Contestación:
La GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, alegaron la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que todas las acciones derivadas de las relaciones de trabajo prescribirán al cumplir un año contado a partir de la terminación de la relación laboral; negó que la demandada, Gobernación del Estado Táchira le adeude al demandante, la cantidad de Bs. 82.542,75, correspondiente a prestaciones sociales; alegó que el actor suscribió contratos con la demandada, Gobernación del Estado Táchira, desde el 01/01/2001, con varias prorrogas sucesivas; negó que el demandante haya sido despedido injustificadamente, por cuanto lo que ocurrió fue culminación de contrato de trabajo en fecha 31 de diciembre de 2008.


ENUNCIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
- Copias simples de memorandos expedidos por la Dirección de personal y la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de obras (fs. 49 al 51 y 72, 73 y 83). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copias simples de cheques y comprobantes de recibos de pago a favor del demandante (fs. 52 al 56 y del 74 al 82). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con excepción de los corrientes a los folios 52 al 56, los cuales fueron promovidos en copia simple e impugnados por la parte contraria y por tanto no merecen valor probatorio.
- Copia simple Providencia Administrativa No. 323-2009 de fecha 19 de Marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado (fs. 57 al 70). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia simple acta de Ejecución Forzosa levantada por la Inspectoría del Trabajo de Estado Táchira (fs. 67 al 71). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Informes a entidad bancaria Bicentenario Banco Universal, a los fines que informe los siguientes particulares. Su respuesta no consta en autos; sin embargo la parte actora reconoció la veracidad de la información requerida.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
- Copias simples de contratos de trabajo suscritos por la Secretaria General de Gobierno, la Directora de Personal y el ciudadano RUDECINDO CONTRERAS ROJAS (fs. 87 y 88). Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le oponen se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios por el ciudadano RUDECINDO CONTRERAS ROJAS a la Gobernación del Estado Táchira, por el período indicado en cada documental, agregada al presente expediente.
- Copia simple de planilla de liquidación de Prestaciones Sociales a favor del ciudadano RUDECINDO CONTRERAS ROJAS (f. 89). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia simple de libreta de ahorro No. 0007-0089-42-0010020929 del Banco Bicentenario, correspondiente al ciudadano RUDECINDO CONTRERAS ROJAS (f. 90). En virtud del reconocimiento de la existencia de la referida cuenta bancaria, esta prueba se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Original planilla forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (f. 91). Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Memorando de fecha 23 de Enero de 2008, emanado de la Dirección de Personal (f. 88).
- Informes a entidad bancaria Bicentenario Banco Universal, cuya respuesta no consta en autos.
- A la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, cuya respuesta no consta en autos


DECLARACIÓN DE PARTE:

El demandante, ciudadano RUDENCINDO CONTRERAS ROJAS, declaró: a) que comenzó a laborar en el año 2001, como semanero, en la Dirección de Infraestructura de Obras del Estado Táchira DIMO; b) que laboró de manera continúa, sin embargo, no le cancelaron el cesta ticket; c) que su horario era de 7 a 12 a.m., y de 2 a 6 p.m.; d) que al inicio de la relación laboral le cancelaban en efectivo, luego en cheques y finalmente en depósitos de la entidad bancaria Banfoandes hoy en día Bicentenario. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los argumentos de la parte actora, esta alzada aprecia en primer lugar que el demandante alegó la existencia de la relación de trabajo desde el día 16 de enero de 2001 hasta el 06 de enero de 2009. Tal pretensión fue enervada por la contraparte, quien señaló que el demandante prestó servicios esporádicos para la Gobernación del Estado Táchira, y que los mismos fueron interrumpidos en fecha 16 de enero de 2006, para ser retomados ya formalmente el día 23 de enero de 2008, de allí que solicitó se declarase la prescripción de la acción en lo respecta a ese período.
Apreciadas las probanzas aportadas por ambas partes, este sentenciador observa que efectivamente existe prueba de que el demandante laboró al servicio de la Gobernación como un obrero rotativo o no permanente, por períodos determinados, y que luego del día 16 de enero de 2006, no fue agregada prueba alguna de que tal prestación de servicios hubiese continuado en el tiempo hasta el día de la celebración del contrato laboral que riela a los autos y que le dio un límite temporal a dicha relación, esto es, desde el 23 de enero y hasta el 31 de diciembre de 2008. Esto quiere decir que tal y como lo señaló el a quo en su decisión, ambos períodos deben considerarse dos relaciones independientes y así se establece.
El apelante pretende que se valore la providencia administrativa que ordenó el reenganche del trabajador como prueba de que no existió dicha interrupción. Sin embargo, una sana y correcta apreciación de ese documento administrativo hace concluir que el mismo sólo es vinculante en tanto la declaración de nulidad del despido realizado, pero no respecto al tiempo laborado, pues además de que en el texto de la Providencia no existe mención expresa al respecto, las condiciones de prestación del servicio siempre deberán ser objeto de prueba en el curso del proceso en sede judicial. Por tanto, la decisión administrativa no se aprecia en los términos pretendidos por el actor y así se establece.
Siendo esto así, se aprecia que conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la acción laboral prescribe cumplido un año de la terminación del vínculo laboral. Culminada la primera relación el día 16 de enero de 2006, el actor contó con su derecho de acción hasta el día 16 de enero de 2007. Habiendo sido interpuesta la demanda el día 04 de junio de 2010, este sentenciador debe necesariamente declarar ha lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte accionada, confirmar el fallo apelado y ratificar la condena por la diferencia en el cobro de sus derechos laborales referidos al último período laborado, el cual concluyó el día 31 de diciembre de 2008, toda vez que no existe pruebas de que la prestación de servicios haya trascendido de dicha fecha. Así se decide.-

Por tanto, se ratifica la condena establecida por el Juez a quo en su decisión, señalando que al actor le corresponde por concepto de prestación de antigüedad e intereses la cantidad de Bs. 158,84, declarando igualmente improcedentes los restantes conceptos reclamados.




DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 22 de noviembre de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de noviembre de 2011.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada.
TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano RUDECINDO CONTRERAS ROJAS contra la Gobernación del Estado Táchira, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 158,84)
Se condena igualmente al pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria del monto declarado procedente por concepto de la prestación de antigüedad, desde la fecha terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo, y de los demás conceptos desde la fecha de notificación de la demandada hasta la ejecución efectiva de la decisión, haciendo la observación de que estos cálculos se efectuarán por un único experto y utilizando como base el promedio de la tasa pasiva anual de los seis primeros bancos del país, de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CUARTO: No hay condena en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo. Notifíquese al Procurador General del Estado Táchira de la publicación del presente fallo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de marzo de 2012, años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-



JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo


ISLEY GAMBOA
Secretaria


En el mismo día, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.




ISLEY GAMBOA
Secretaria
Exp. No. SP01-R-2011-000230
JGHB/Edgar M.