JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Cristóbal, trece de Marzo de dos mil doce.-
201º y 152º

Vista la diligencia inmediatamente anterior suscrita por la ciudadana LEXSI CATALINA PERNIA CONTRERAS, asistida por el Abogado Walter Colmenares Guerrero, parte demandante, mediante la cual solicita al Tribunal se pronuncie sobre la medida cautelar de secuestro solicitada en el libelo de la demanda:
El Tribunal para decidir observa:
En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Igualmente, es pertinente hacer referencia al ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil: “Artículo 191…Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
…3º. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes…”
En el mismo orden de ideas, el ordinal 3° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Artículo 599 Se decretará el secuestro:
…3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad…”
Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
La medida de secuestro solicitada, de conformidad al ordinal 3° del artículo 599, nuestra doctrina patria señala que “Comprende una norma de carácter sustantivo, en virtud de la cual la parte actora tiene la posibilidad de recabar el valor de su mitad en los bienes comunes con cargo a los bienes propios del otro cónyuge, si por causa de la administración ejercida por éste se han malgastado o dilapidado los bienes del acervo conyugal”
De lo cual, se desprende que como requisitos fundamentales de procedibilidad, es necesario, para el solicitante, demostrar que los bienes están en posesión del cónyuge administrador y que a causa de dicha administración los bienes están siendo dilapidados o malgastados.
Una vez aclarados los conceptos doctrinarios pertinentes y consultadas las normativas que atañen al caso en particular, entra esta Juzgadora a decidir sobre la medida cautelar solicitada:
La medida de Secuestro del vehículo Marca: Daewoo; Modelo: Lanos SE 1.5 SI; Color: Blanco; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Placa del Vehículo: 7A2B6FS; Serial de Carrocería: KLATF69YE2B706014; Serial del Motor: A15SMS400830B; Año: 2002; Uso: Transporte Público, es pertinente aclarar que, no se encuentran llenos los extremos de ley exigidos por el ordinal 3° del artículo 599, ya que, no existen elementos que creen a esta Juzgadora la convicción de que efectivamente, el demandado en autos, es el administrador de la comunidad conyugal e igualmente no existen en autos, elementos suficientes para demostrar que el mismo, esté malgastando o dilapidando los bienes de la mencionada comunidad.

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de medida de secuestro, hecha por la ciudadana LEXSI CATALINA PERNIA CONTRERAS, sobre el vehículo Daewoo; Modelo: Lanos SE 1.5 SI; Color: Blanco; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Placa del Vehículo: 7A2B6FS; Serial de Carrocería: KLATF69YE2B706014; Serial del Motor: A15SMS400830B; Año: 2002; Uso: Transporte Público.-
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.


BILMA CARRILLO MORENO
JUEZ TEMPORAL
Irali Jocelyn Urribarri Díaz
Secretaria