REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: SP01-L-2011-000510
PARTE ACTORA: JORGE ELIECER CHARTUNY BASTIDAS
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ABOG. PROCURADORES DE TRABAJADORES
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS CRUZ DE VENEZUELA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABOG. DENISSE ROSSANA TREJO CHACÓN, GERARDO NIETO QUINTERO
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
En el día hábil de hoy, Viernes Veintitrés (23) de marzo de 2012, siendo las tres de la tarde (03:00 PM), oportunidad fijada para la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecen a la misma, como parte actora el ciudadano JORGE ELIECER CHARTUNY BASTIDAS, titular de la cédula de ciudadanía colombiana No 72.236.976, plenamente identificado en autos, asistido por el Abogado Procurador de Trabajadores JORBLAN ALIRIO LUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 111.805, por una parte y por la otra, el Abogado en ejercicio GERARDO NIETO QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.872, quien actúa como apoderado judicial de la parte demandada INDUSTRIAS CRUZ DE VENEZUELA, C.A., identificada en autos, carácter que consta en autos. Una vez iniciada la misma, se procedió a discutir tanto los puntos de hecho como de derecho, arribándose a la mediación con los resultados siguientes:
PRIMERO: Las partes han acordado en dar por terminado el presente asunto, mediante el pago de QUINCE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 15.000,oo), pagados en este acto por medio de cheque no endosable a nombre del trabajador JORGE ELIECER CHARTUNY BASTIDAS, titular de la cédula de ciudadanía colombiana No 72.236.976, identificado con el serial N° 82000488, girado contra la cuenta N° 0102-0363-56-0000037947 del Banco de Venezuela, del cual consignan copia simple para el cierre y archivo del expediente.
SEGUNDO: En el presente arreglo, las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada quedan a deberse, por concepto de la Relación Laboral la cual es reclamada en el presente expediente, ni por ningún otro concepto derivado de la enfermedad ocupacional. Este Juzgado, en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Se ordena la devolución de las pruebas aportadas al presente asunto.
El Juez,
Abg. Jorge Armando Allen Galvis La Secretaria
Parte Actora
Abogados Asistentes Apoderado Parte Demandada
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