-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado para su distribución en fecha 10.3.2011, por la ciudadana Nohelia Yudith Lázaro Quintero, en representación de su causante, asistida por el abogado José Filemón Lázaro Quintero, por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 17.3.2011, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada sociedad mercantil El Pasacinta C. A., representada por el ciudadano Luis Quintana, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 13.972.16, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 13.4.2011 y finalizó el día 4.10.2011, ordenándose la remisión del expediente en fecha 13.10.2011, para su distribución a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual recibió el expediente en fecha 23 de enero del 2012; admitió las pruebas promovidas en fecha 30 de enero del 2012 y ese mismo día se fijó la audiencia de juicio para el día jueves 1° de marzo a las 2.30 p. m., fecha en la cual se inició la audiencia con la presencia de las partes y se levantó el acta correspondiente.
-III-
PARTE MOTIVA
En la presente causa la parte demandante ciudadana Nohelia Yudith Lázaro Quintero, venezolana, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 13.351.186, como viuda del ciudadano Énderson Magrego Moreno Ramírez (†), demanda a la empresa El Pasacinta C. A., por cobro de: 1°) Prestación de antigüedad; 2°) Vacaciones cumplidas y fraccionadas; 3°) Bono vacacional cumplido y fraccionado; 4°) Utilidades fraccionadas, para un total a demandar de Bs. 21 929,11.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La ciudadana Nohelia Yudith Lázaro Quintero, venezolana, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 13.351.186, como cónyuge supérstite [viuda] del ciudadano Énderson Magrego Moreno Ramírez (†), básicamente pretende el cobro de las prestaciones sociales del extrabajador, para ello consigna con su escrito de la demanda: Acta de matrimonio y acta de defunción, insertas en los folios del 5 al 11. De tales documentos se puede evidenciar el carácter de cónyuge del extrabajador y el fallecimiento de este último en fecha 16 de marzo del 2010. Asimismo, se puede observar en el acta de defunción referida, la existencia de dos herederos del de cujus, vale decir, de la ciudadana Fanny del Carmen Ramírez, identificada con la cédula de identidad n. ° V- 5.687.039 y del ciudadano Luis Alberto Moreno, quienes aparecen en tal documento como progenitores del extrabajador.
Ahora bien, agregado a los autos en fecha 1° de marzo del año 2012, se encuentran copias certificadas en los folios 162 al 168, de un justificativo de perpetua memoria, mediante el cual el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declara bastantes y suficientes las diligencias practicadas para asegurarle a la ciudadana Nohelia Yudith Lázaro Quintero, venezolana, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 13.351.186, en su condición de esposa del fallecido Énderson Magrego Moreno Ramírez (†), el carácter de únicos y universales herederos dejando a salvo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, todos los derechos de terceros.
Sin embargo, como corolario se puede inferir, que tal justificación se declaró dando como probado el hecho de ser la demandante en autos, única y universal heredera del extrabajador, sin observar un hecho que se derivaba propiamente de las mismas diligencias presentadas por ante el juzgado de municipio y, como quiera que este juzgador en un análisis prolijo de los documentos incorporados al expediente [desde la presentación de la demanda], determinó la existencia de otros herederos distintos a la demandante de autos, los cuales en ningún momento han sido llamados a juicio para el ejercicio de sus derechos, nacidos de conformidad con el artículo 993 del Código Civil, debe ordenar su notificación a los fines de llamarlos a juicio con el carácter de coherederos del extrabajador.
Es menester, supone quien suscribe, aclararle a la partes, en lo que respecta a los beneficiarios de la prestación de antigüedad de un trabajador fallecido, cabe atender en primer lugar a los beneficiarios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, considerados como sujetos que se hallan en una situación jurídica especial la cual no puede manejarse de conformidad con el derecho civil, ya que el derecho al cobro de la prestación de antigüedad, no está amparado bajo el hecho de ser heredero, sino de figurar en el elenco legal de la normativa especial [art. 568 L. O. T.], como beneficiario-pariente del difunto capaz de interponer una petición ante la jurisdicción laboral por los beneficios laborales adquiridos en vida por el trabajador fallecido.
En este orden de proposiciones, la Ley Orgánica del Trabajo en el parágrafo tercero del artículo 108, establece lo siguiente:
PARÁGRAFO TERCERO.- En caso de fallecimiento del trabajador, los beneficiarios señalados en el artículo 568 de esta Ley, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad que le hubiere correspondido, en los términos y condiciones de los artículos 569 y 570 de esta Ley. Subrayado del tribunal.
Así, se observa igualmente la disposición legal del artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:
Tendrán derecho a reclamar las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior, taxativamente, los siguientes parientes del difunto:
[…] b) La viuda o el viudo que no hubiere solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la concubina o el concubino que hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento; […].
Con la pertinencia de rigor, se cita la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, n. ° 333 del 29 de noviembre del año 2001, de la cual se extrae:
Asumir que sólo los parientes del trabajador fallecido, referidos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen cualidad para sucederlo mortis causa en las prestaciones laborales distintas de la correspondiente a la antigüedad, significaría reconocer que el patrono tiene la facultad para retener o apropiarse de determinadas prestaciones e indemnizaciones del trabajador fallecido, en casos como el de autos, en que, demostrado que las demandantes son únicas y universales herederas, se determine que no existe ninguno de los beneficiarios señalados en la norma, lo cual constituiría un enriquecimiento sin causa del empleador.
Considera la Sala que al fallecer el trabajador los derechos, prestaciones e indemnizaciones que debe pagar el empleador, diferentes de la prestación de antigüedad, se transmiten a sus herederos, aplicando el orden de suceder en los términos y condiciones previstos en el Código Civil.
Igualmente, en el caso de las cantidades debidas por prestación de antigüedad, si no existieren ninguno de los beneficiados contemplados en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, como en el presente caso en que las demandantes son únicas y universales herederas del trabajador fallecido, el crédito que el patrono adeudare al trabajador se transmitirá a los sucesores en la forma prevista en el Código Civil.
En este contexto igualmente, se cita la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, n. ° 796 del 16 de diciembre del año 2003, de la cual se extrae:
Inicialmente, debe precisarse que en el presente juicio no se debate el pago de la indemnización por muerte del trabajador como resultado de un infortunio laboral, prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino el reclamo de prestaciones devengadas por el trabajador durante su relación de trabajo, entre ellas, la prestación de antigüedad.
[…]
Sin embargo, las previsiones de los artículos 568, 569 y 570 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo pueden ser aplicadas a los supuestos ya enunciados de muerte del trabajador por infortunio laboral y del pago de prestación de antigüedad, no siendo admisible su aplicación al reclamo de otros conceptos, y al respecto ya ha establecido esta Sala en el referido fallo del 29 de noviembre de 2001, que al fallecer el trabajador los derechos, prestaciones e indemnizaciones que debe pagar el empleador, diferentes de la prestación de antigüedad se transmiten a sus herederos aplicando el orden de suceder en los términos y condiciones previstos en el Código Civil.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 650 del 24 de abril del año 2008, de la cual se extrae
[…] Siendo así, esta Sala observa que en el fallo ut supra transcrito, se establece, ineludiblemente, la diferenciación entre quienes son los beneficiarios de la indemnización por muerte del trabajador en un accidente del trabajo y quiénes son los herederos del mismo, cuyo criterio se sustentó, además, en sentencia n° 333 del 29 de noviembre de 2001, emanada de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal Supremo de Justica, la cual estableció que al fallecer el trabajador los derechos, prestaciones e indemnizaciones que debe pagar el empleador, diferentes a la prestación de antigüedad, se transmiten a su herederos aplicando el orden de suceder en los términos y condiciones previstos en el Código Civil. Subrayado del tribunal.
De esta manera, se aprecia que la sentencia dictada, el 16 de febrero de 2007, por el Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas no resulta acertada en cuanto a la interpretación de la doctrina supra señalada debido a que, tal y como se desprende de las actas que conforman el presente expediente, el asunto medular que reviste el caso bajo análisis consiste en el cobro de diferencia de prestaciones sociales debidas por el empleador, Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, al difunto trabajador, ciudadano Luis Fernández Pérez, cuyo crédito debe transmitirse a los sucesores según la forma prevista en el Código Civil, quienes a su vez, si pretendieran demandar el cobro de prestaciones sociales debidas al de cuius deben demostrar su cualidad como únicos y universales herederos del difunto trabajador, en principio con la declaración sucesoral que se efectuare a tales efectos […]. Subrayado del tribunal.
En decisión reciente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n. ° 61 de fecha 16 de febrero del 2011, ratificó este criterio de esta manera:
[…] Conforme se desprende del extracto trascrito, especialmente lo resaltado y subrayado, la Ley Orgánica del Trabajo somete a regímenes distintos algunos conceptos laborales de cara a cómo debe ser asignado a terceros. De ese modo, por mandato del Parágrafo Tercero del artículo 108 en concordancia con el artículo 568, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, si bien la prestación de antigüedad forma parte de las prestaciones sociales no integra la masa hereditaria y puede ser reclamada por beneficiarios que no necesariamente posean vocación hereditaria. Es por ello que “…al fallecer el trabajador los derechos, prestaciones e indemnizaciones que debe pagar el empleador, diferentes a la prestación de antigüedad, se trasmiten a sus herederos aplicando el orden de suceder en los términos y condiciones previstos en el Código Civil” (resaltado añadido) (sent. de la Sala de Casación Social N° 333/2001 de 29 de noviembre; referida por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 650/2008 de 24 de abril) […]. Subrayado del tribunal.
Consecuente con lo anterior, se puede inferir categóricamente que la relación jurídico procesal integrada por el demandante y el demandado, no ha sido constituida íntegramente en lo que respecta a la legitimatio ad causam de todos los herederos cuya existencia fue evidentemente determinada en autos desde la interposición de la demanda. Por lo tanto considera este juzgador, que el demandante y el demandado en autos no son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, ya que existen otros sujetos procesales que no figuran como demandante. En consecuencia, es irremisible reponer la causa al estado de que el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, notifique a los herederos conocidos [padre y madre] del extrabajador fallecido, a los fines de que estos concurran al juicio demostrando su carácter, de conformidad con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente expuesta, y se reconstituya la relación jurídico procesal irregular, reiniciando la audiencia preliminar primigenia y garantizándole el derecho a la defensa a todas las partes del proceso. Así se decide.