REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
201º y 153º
EXP. N° 3.271.-
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: JEYNY YORLEIDA SALINAS GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.808.725, domiciliada en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en beneficio de su hijo XX.
Parte Demandada: NOLBERTO GUTIERREZ FERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-179.559, domiciliado en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Solicitud de Obligación de Manutención.
DE LA DEMANDA
El 30 de enero de 2012, la ciudadana JEYNY YORLAIDA SALINAS GÓMEZ, se presentó a este Juzgado y solicitó, en su condición de madre de su hijo XX, que fuera citado el ciudadano NOLBERTO GUTIERREZ FERNÁNDEZ, quien es el padre del niño antes mencionado, mediante la cual solicita se le cancele la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención.
La solicitante consignó los siguientes documentos: a.) Partida de Nacimiento N° 740, de fecha 25/11/1997, expedida por el Registro Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, mediante la cual se evidencia el nacimiento del niño XX, y que es hija de los ciudadanos NOLBERTO GUTIERREZ FERNÁNDEZ y JEYNY YORLEIDA SALINAS GÓMEZ. b) Copia Fotostática de la cedula de identidad de la solicitante.
Al folio 03 corre inserto, auto de fecha 8 de febrero de 2012, mediante el cual este Tribunal admitió la presente demanda y acordó notificar al ciudadano NOLBERTO GUTIERREZ FERNANDEZ y al Fiscal Especializado de Protección del niño y del Adolescente.
Al folio 06 corre inserta diligencia del Alguacil de este Tribunal mediante la cual deja constancia de la práctica de la notificación al ciudadano NOLBERTO GUTIERREZ FERNANDEZ, debidamente cumplida.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 23 de febrero de 2012, día y hora fijadas para que se llevara a cabo el acto conciliatorio entre los ciudadanos JEYNY YORLEIDA SALINAS GÓMEZ y NOLBERTO GUTIERREZ FERNÁNDEZ, dejándose constancia que el demandado no compareció al acto, y la demandante en presencia del ciudadano Juez expuso lo siguiente: “…Ratifico la solicitud de Obligación de Manutención en Bs. 1500,oo mensuales, así mismo solicito se establezcan las cuotas extras para los meses de agosto y diciembre para gastos propios de esos meses”; no hubo conciliación por lo tanto se declaro abierta a pruebas.
En fecha 23 de febrero de 2012, la ciudadana JEYNY YORLEIDA SALINAS GÓMEZ, presentó escrito de pruebas en 01 folio y 18 anexos, constantes de informes médicos del adolescente DANY LEONEL.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
De las Pruebas promovidas por la parte Demandante:
a.) Partida de Nacimiento N° 740, de fecha 25/11/1997, expedida por el Registro Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, mediante la cual se evidencia el nacimiento del niño XX, y que es hija de los ciudadanos NOLBERTO GUTIERREZ FERNÁNDEZ y JEYNY YORLEIDA SALINAS GÓMEZ.
b.) Informes médicos del adolescente DANY LEONEL, a los cuales se les da pleno valor probatorio por no haber sido impugnados por la contraparte en la oportunidad legal.
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 segundo párrafo, establece: “…los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de la familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”, asimismo el párrafo segundo del artículo 76, ibidem establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Igualmente el artículo 78 dispone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de está Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Todo esto desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 365 y siguientes.
Este Tribunal actuando en Justicia Constitucional y en el interés Superior del Niño decide:
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Solicitud de DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: JEYNY YORLEYDA SALINAS GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.808.725, domiciliada en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, actuando en representación de su hijo XX.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano NOLBERTO GUTIERREZ FERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-179.559, domiciliado en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira a pagar para su hijo XX, por concepto de la Obligación de Manutención, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1200,00), a partir del mes de ABRIL de 2012. Dinero que deberá ser pagado o depositado dentro de los primeros cinco días de cada mes.
TERCERO: Se condena al obligado a pagar un aporte adicional para el mes de agosto para cubrir los gastos propios de la época escolar para su prenombrado hijo en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00). Dinero que deberá ser pagado o depositado dentro de los primeros cinco días del mes
CUARTO: Se condena al obligado a pagar un aporte adicional para el mes de diciembre para cubrir los gastos propios de la época decembrina para sus prenombrados hijos en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00). Dinero que deberá ser pagado o depositado dentro de los primeros cinco días del mes.
QUINTO: En cuanto a los gastos de atención médica y medicinas, se establece que serán compartidos por ambos padres por partes iguales.
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en La Fría, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,
Abg. Thais K. González S,
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Thais K. González S.
AAOE/TKGS/Roselyn .-
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