REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Celebrada la audiencia preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS:

Indica el Ministerio Público que se hace necesario enjuiciar a Francisco Rafael González Sanguino y Lucy Elena Sanabria Villareal, por cuanto ésta última maltrataba físicamente al niño A.G.G.R., a quien le pegaba con un gancho en la cabeza, causándole lesiones física y psicológica, además lo hacía arrodillar en chapas de cerveza y le quemaba las manos: Igualmente, el ciudadano Francisco Rafael González Sanguino, enterado de toda esta situación, mantuvo una conducta omisiva ante el maltrato de su hijo.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, formuló acusación en contra de los imputados GONZALEZ SANGUINO FRANCISCO RAFAEL, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 10/08/1991, titular de la cédula de identidad V-15.475.754, estado civil soltero; y SANABRIA VILLARREAL LUCY ELENA, de nacionalidad Venezolana, nacida en fecha 21/11/1983, titular de la cédula de identidad V- 15.989.696, estado civil soltera, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en del niño perjuicio A. G. G. R.; asimismo solicitó sea admitida la presente acusación y los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública abogada, FELMARY MARQUEZ, quien expuso: “Ciudadano Juez mis defendidos me han manifestado admitir los hechos, solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”.

Seguidamente, el Juez impuso a los imputados GONZALEZ SANGUINO FRANCISCO RAFAEL y SANABRIA VILLARREAL LUCY ELENA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes señalaron: GONZALEZ SANGUINO FRANCISCO RAFAEL: “Quiero declarar luego del control de la acusación, es todo”, SANABRIA VILLARREAL LUCY ELENA: “Quiero declarar luego del control de la acusación, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante de la victima, ciudadana COLMENARES CASTRO YAMIRA DEL CARMEN, quien expuso: “El niño se encuentra con su madre biológica desde el 19/02/2011, por decisión del Tribunal de Protección, y reside en el estado Miranda, es todo”.

A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de GONZALEZ SANGUINO FRANCISCO RAFAEL, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 10/08/1991, titular de la cédula de identidad V-15.475.754, estado civil soltero; y SANABRIA VILLARREAL LUCY ELENA, de nacionalidad Venezolana, nacida en fecha 21/11/1983, titular de la cédula de identidad V- 15.989.696, estado civil soltera, por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio A. G. G. R., de seis (06) años de edad para el momento del hecho. Así se decide.

Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitas, legales y pertinentes. Así se decide.

Seguidamente, se impuso a los imputados GONZALEZ SANGUINO FRANCISCO RAFAEL y SANABRIA VILLARREAL LUCY ELENA, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando la misma querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestaron: GONZALEZ SANGUINO FRANCISCO RAFAEL: “Admito los hechos como oferta de reparación, pido disculpa a la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, es todo”; y VILLARREAL LUCY ELENA: “Admito los hechos como oferta de reparación, pido disculpa a la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública abogada, FELMARY MARQUEZ, quien expuso: “Ciudadano Juez en virtud de lo manifestado por mis defendidos, solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, manifestó: “Oído lo manifestado por las partes, me opongo a la suspensión condicional del proceso, solicito se les imponga la pena, es todo”.

Seguidamente los imputados GONZALEZ SANGUINO FRANCISCO RAFAEL y SANABRIA VILLARREAL LUCY ELENA, manifestaron querer volver a declarar, y expusieron: GONZALEZ SANGUINO FRANCISCO RAFAEL: “Admito los hechos, solicito se me imponga la pena, es todo”; y VILLARREAL LUCY ELENA: “Admito los hechos, solicito se me imponga la pena, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública abogada, FELMARY MARQUEZ, quien expuso: “Ciudadano Juez en virtud de lo manifestado por mis defendidos y lo oído lo expuesto por la representante fiscal, solicito se imponga la pena, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra de los imputados GONZALEZ SANGUINO FRANCISCO RAFAEL, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 10/08/1991, titular de la cédula de identidad V-15.475.754, estado civil soltero; y SANABRIA VILLARREAL LUCY ELENA, de nacionalidad Venezolana, nacida en fecha 21/11/1983, titular de la cédula de identidad V- 15.989.696, estado civil soltera, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en del niño perjuicio A. G. G. R., que la misma debe admitirse en su totalidad; así se decide.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite en su totalidad, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser licitas, necesarias y pertinentes.

PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

La pena que corresponde al delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, es de uno a cuatro años de prisión, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de dos años y seis meses. Ahora bien, conforme al artículo 74 numeral 4, al considerar que los imputados no tienen antecedentes penales, la misma se rebaja hasta el límite inferior de un año.

En cuanto al delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el mismo tiene asignada una pena de de uno a tres años de prisión, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de dos años. Ahora bien, conforme al artículo 74 numeral 4, al considerar que los imputados no tienen antecedentes penales, la misma se rebaja hasta el límite inferior de un año. Igualmente, por existir concurso real de delitos, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, la pena se aplica en la mitad, es decir, seis meses.

Realizada la sumatoria respectiva, la pena resultaría de un año uy seis meses. Ahora bien, por cuanto los imputados GONZALEZ SANGUINO FRANCISCO RAFAEL y SANABRIA VILLARREAL LUCY ELENA, admitieron los hechos en la audiencia preliminar, se hace procedente rebajar la anterior pena en un tercio, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que la pena a imponer no excede de diez años en su limite máximo, y se trata de delitos donde hubo violencia contra las personas, resultando así como pena en definitiva a imponer a GONZALEZ SANGUINO FRANCISCO RAFAEL y SANABRIA VILLARREAL LUCY ELENA, un (01) año de prisión, por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en del niño perjuicio A. G. G. R.; se condenan asimismo, a las accesorias del artículo 16 del Código Penal, y se exonera de las costas procesales; así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de GONZALEZ SANGUINO FRANCISCO RAFAEL, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 10/08/1991, titular de la cédula de identidad V-15.475.754, estado civil soltero; y SANABRIA VILLARREAL LUCY ELENA, de nacionalidad Venezolana, nacida en fecha 21/11/1983, titular de la cédula de identidad V- 15.989.696, estado civil soltera, por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio A. G. G. R., de seis (06) años de edad para el momento del hecho.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitas, legales y pertinentes.

TERCERO: Condena a GONZALEZ SANGUINO FRANCISCO RAFAEL, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio A. G. G. R., de seis (06) años de edad para el momento del hecho; de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia 376 eiusdem. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal y se exonera de las costas.
CUARTO: Condena a SANABRIA VILLARREAL LUCY ELENA, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio A. G. G. R., de seis (06) años de edad para el momento del hecho; de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia 376 eiusdem. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal y se exonera de las costas. Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley.

Déjese copia para el archivo del Tribunal.




ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL




ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA



SP21-P-2012-001904