REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Celebrada la audiencia preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a decidir, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS:
Según acta policial de fecha 14 de noviembre de 2011, funcionarios de la policía Municipal de San Cristóbal, estado Táchira, dejan constancia que en la carrera 15 con pasaje acueducto unos ciudadanos identificados como Cárdenas Hoyos Jean Kharlos y Hernández Carvajal José Gregorio manifestaron que habían robado a una adolescente la cual se encontraba llorando y que fue identificada como M.E.M.A (identidad omitida por disposición de ley). La misma indicó que le acaban de robar un celular marca blackberry stromm 2 color negro, con forro fucsia, con línea movilnet y ella como pudo se defendió quitándole la llave de la moto marca FYM, modelo FY150, color blanco, placas AB2A73V.
Seguidamente, se identificó al ciudadano Bociga Nova Luis Alberto, quien mantenía sometida a una persona aguardando a la comisión policial, este ciudadano fue identificado como JOSÉ RAMÓN PERNIA CHAPARRO, a quien luego de realizarle un registro corporal tenía en la pretina del pantalón el teléfono que la víctima identificó como de su propiedad.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho la Representante Fiscal, formuló acusación en contra del imputado JOSE RAMON PERNIA CHAPARRO, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 17/03/1987, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.646.269, de estado civil soltero, de ocupación mecánico, hijo de Luisa Elena Chaparro (V) y José Ramón Pernia (V), residenciado en Bario Rómulo Gallegos, cuesta El Trapiche, calle principal, casa color azul S/N, al frente de la escuela, San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal; y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, en perjuicio de la Adolescente Mariana Elvira Moncada Aranda; asimismo solicitó sea admitida la presente acusación y los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora privada, MORENO CLAUDIA, quien expone: “Ciudadano Juez solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido, quien me ha manifestado su deseo voluntario de irse a juicio, es por lo que solicito la apertura al juicio, oral y público, asimismo pido se mantenga la medida cautelar sustitutiva, por cuanto él ha dado cumplimiento a las condiciones impuestas, es todo”.
Seguidamente, el Juez impuso al imputado JOSE RAMON PERNIA CHAPARRO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó querer declarar luego del control de la acusación.
A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado JOSE RAMON PERNIA CHAPARRO, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 17/03/1987, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.646.269, de estado civil soltero, de ocupación mecánico, hijo de Luisa Elena Chaparro (V) y José Ramón Pernia (V), residenciado en Bario Rómulo Gallegos, cuesta El Trapiche, calle principal, casa color azul S/N, al frente de la escuela, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0424-784.49.95; por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal; y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, en perjuicio de la Adolescente Mariana Elvira Moncada Aranda; al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.
Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a: Periciales: 1.- Reconocimiento Técnico de fecha 08/12/2011, signado con el N° 9700-134-LCT-4776; 2.- Reconocimiento médico forense, tipo legal lesiones de fecha 14/11/2011, signada con el N° 9700-164-6584. Expertos: 1.- Declaración de la experta Claudia Contreras, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas – san Cristóbal; 2.- Declaración del Dr. Jesús A. Rivero, adscrito a la Médicatura Forense de San Cristóbal, estado Táchira. Testifícales: 1.- Declaración de los funcionarios Villamizar Samuel, Pabon Wilson y Forero Gerson, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira; 2.- Declaración del ciudadano Jean Carlos Cárdenas Hoyos; 3.- Declaración del ciudadano José Gregorio Hernández Carvajal; 4.- Declaración del ciudadano Luis Alberto Bociga Nova; 5.- Declaración de la adolescente mariana Elvira Moncada Aranda. Documentales: 1.- Acta Policial de fecha 14/11/2011; 2.- Informe médico practicado al ciudadano José Ramón Pernia Chaparro; 3.- Copia simple de la factura Control N° 00-02782271, a nombre de Jonathan Alí Jaimes, de la empresa Movilnet, donde consta N° de línea 0416-578.54.10. Así se decide.
Seguidamente, se impuso al imputado JOSE RAMON PERNIA CHAPARRO, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Quiero irme a juicio, es todo”.
A continuación, se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. MORENO CLAUDIA, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido solicito la apertura al juicio, oral y público, es todo”.
Seguidamente el Ministerio Público indicó: “Con base a lo expuesto por el imputado, solicito al Tribunal la apertura al juicio, oral y público, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado JOSE RAMON PERNIA CHAPARRO, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal; y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, en perjuicio de la Adolescente Mariana Elvira Moncada Aranda, que la misma reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por tanto se admite de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; así se declara.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente por ser lícitas necesaria y pertinentes; las mismas están referidas a: 1.- Reconocimiento Técnico de fecha 08/12/2011, signado con el N° 9700-134-LCT-4776; 2.- Reconocimiento médico forense, tipo legal lesiones de fecha 14/11/2011, signada con el N° 9700-164-6584. Expertos: 1.- Declaración de la experta Claudia Contreras, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas – san Cristóbal; 2.- Declaración del Dr. Jesús A. Rivero, adscrito a la Médicatura Forense de San Cristóbal, estado Táchira. Testifícales: 1.- Declaración de los funcionarios Villamizar Samuel, Pabon Wilson y Forero Gerson, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira; 2.- Declaración del ciudadano Jean Carlos Cárdenas Hoyos; 3.- Declaración del ciudadano José Gregorio Hernández Carvajal; 4.- Declaración del ciudadano Luis Alberto Bociga Nova; 5.- Declaración de la adolescente mariana Elvira Moncada Aranda. Documentales: 1.- Acta Policial de fecha 14/11/2011; 2.- Informe médico practicado al ciudadano José Ramón Pernia Chaparro; 3.- Copia simple de la factura Control N° 00-02782271, a nombre de Jonathan Alí Jaimes, de la empresa Movilnet, donde consta N° de línea 0416-578.54.10; así se decide.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
En razón de los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que están contenidos en el acto conclusivo fiscal admitido previamente, son suficientemente serios y consistentes, se ordena la apertura del juicio oral y público contra JOSE RAMON PERNIA CHAPARRO, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal; y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, en perjuicio de la Adolescente Mariana Elvira Moncada Aranda; de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenando a la secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio y emplazando a las partes para que concurran al mismo en el plazo de cinco días; así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado JOSE RAMON PERNIA CHAPARRO, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 17/03/1987, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.646.269, de estado civil soltero, de ocupación mecánico, hijo de Luisa Elena Chaparro (V) y José Ramón Pernia (V), residenciado en Bario Rómulo Gallegos, cuesta El Trapiche, calle principal, casa color azul S/N, al frente de la escuela, San Cristóbal estado Táchira, teléfono 0424-784.49.95; por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal; y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, en perjuicio de la Adolescente Mariana Elvira Moncada Aranda.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a: 1.- Reconocimiento Técnico de fecha 08/12/2011, signado con el N° 9700-134-LCT-4776; 2.- Reconocimiento médico forense, tipo legal lesiones de fecha 14/11/2011, signada con el N° 9700-164-6584. Expertos: 1.- Declaración de la experta Claudia Contreras, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas – san Cristóbal; 2.- Declaración del Dr. Jesús A. Rivero, adscrito a la Médicatura Forense de San Cristóbal, estado Táchira. Testifícales: 1.- Declaración de los funcionarios Villamizar Samuel, Pabon Wilson y Forero Gerson, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira; 2.- Declaración del ciudadano Jean Carlos Cárdenas Hoyos; 3.- Declaración del ciudadano José Gregorio Hernández Carvajal; 4.- Declaración del ciudadano Luis Alberto Bociga Nova; 5.- Declaración de la adolescente mariana Elvira Moncada Aranda. Documentales: 1.- Acta Policial de fecha 14/11/2011; 2.- Informe médico practicado al ciudadano José Ramón Pernia Chaparro; 3.- Copia simple de la factura Control N° 00-02782271, a nombre de Jonathan Alí Jaimes, de la empresa Movilnet, donde consta N° de línea 0416-578.54.10
TERCERO: Se decreta la apertura del juicio oral y publico en contra del imputado JOSE RAMON PERNIA CHAPARRO, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal; y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, en perjuicio de la Adolescente Mariana Elvira Moncada Aranda. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.
CUARTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva judicial de la libertad, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 eiusdem, decretada al ciudadano JOSE RAMON PERNIA CHAPARRO, en fecha 16/11/2011.
Déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal.
ABG. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL
ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA
CAUSA Nº SP21-P-2011-010238