REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Celebrada la audiencia preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS:
Según acta policial de fecha 24 de noviembre de 2011, funcionarios de la Guardia Nacional, dejan constancia que por el sector Lagunillas de Zorca tres ciudadanos venían siendo perseguidos por otros individuos armados con palos quienes indicaron que los perseguidos, momentos antes los habían robado con un arma de fuego en un local comercial propiedad de una de la víctimas, y habían lesionado a una persona. Seguidamente, se procedió a la búsqueda de los sujetos logrando aprehender en una zona boscosa a una persona a quien al hacerle el registro corporal se le encontró en el bolsillo derecho delantero un tambor de revolver contentivo de cinco (05) cartuchos sin percutir, siendo identificado esa persona como CAMARGO VILLÁN JUAN CARLOS, quien fue identificado por las víctimas como una de las personas que había irrumpido al comercio a robar.
Igualmente, consta entrevista realizada al ciudadano Oscar Álvarez Restrepo, quien señala que estaban descansando en un galpón de su propiedad cuando llegaron tres personas uno de ello portando un arma de fuego, los encañonaron, les ordenaron que se tiraran al piso y a él lo despojaron de dos celulares, un reloj marca swath, y el anillo matrimonial; en eso reaccionó el señor Pablo y atacó con un canalete al sujeto que tenía la pistola, logrando desarmarlo; asimismo señala, que en la huida uno de los delincuentes fue capturado por una comisión de la Guardia Nacional.
Asimismo, consta entrevista de Pablo José Gómez Susa, quien expuso que estaban descansando y se metieron tres tipos con una pistola uno de ellos, les decían que no miraran a la cara porque les pegaban un tiro, los tiraron al piso y uno de ellos le dio patadas y le pegaba con la cacha de la pistola por la cabeza y por la cara, su papá reaccionó con un canalete le pegó al tipo que tenía el arma y salieron corriendo, y a uno de ellos lo agarró la Guardia Nacional.
En este mismo sentido en la entrevista José Pablo Gómez expone que se encontraba trabajando en el sector Lagunillas en un galpón cuando entraron tres individuos con un pistola indicándoles que se tiraran al piso y empezaron a revisarle los bolsillo buscando carteras, al señor Oscar le quitaron la cartera , dos celulares y el anillo de matrimonio, luego uno de los individuos estaba pendiente de llevarse la guaraña y en un descuido del tipo que tenía la pistola, le propinó un golpe con una pala en el brazo y con el golpe se desarmó el arma, salieron corriendo y la Guardia Nacional detuvo a uno de los delincuentes.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho la Representante Fiscal, formuló acusación en contra del imputado JUAN CARLOS CAMARGO VILLÁN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 05-09-1993, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 25.025.064, hijo de Aleida Villán (V) y Adolfo Martínez (M), con residencia en El Mirador La popa, carrera 7 bis, casa s/n, bajando por la bodega de la señora Julia, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0426-311.97.65 (mamá); por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Oscar Restrepo, Pablo Gómez, José Gómez y el orden público; asimismo solicitó sea admitida la presente acusación y los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente; asimismo ofreció el acervo probatorio que consta en el escrito de acusación y que las pruebas sean admitidas por ser lícitas necesaria y pertinentes.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora pública, ROSILSE OMAÑA, quien expone: “Ciudadano Juez solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido, quien me ha manifestado su deseo voluntario de admitir los hechos, es por lo que solicito se le imponga la pena, tomando en cuenta las atenuantes del artículo 74 numeral 1 del Código Penal, por cuanto mi defendido es menor de 21 años, y es todo”.
Seguidamente, el Juez impuso al imputado JUAN CARLOS CAMARGO VILLAN, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron querer declarar luego del control de la acusación.
A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado JUAN CARLOS CAMARGO VILLÁN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 05-09-1993, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 25.025.064, hijo de Aleida Villán (V) y Adolfo Martínez (M), con residencia en El Mirador La popa, carrera 7 bis, casa s/n, bajando por la bodega de la señora Julia, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0426-311.97.65 (mamá), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Oscar Restrepo, Pablo Gómez, José Gómez y el orden público; al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.
Seguidamente, se impuso al imputado JUAN CARLOS CAMARGO VILLAN, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Admito los hechos, solicito se me imponga la pena, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. ROSILSE OMAÑA, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido solicito se le imponga la pena, es todo”. Seguidamente el Ministerio Público indicó: “Con base a lo expuesto por el imputado, solicito al Tribunal se le imponga la pena, es todo”.
ACREDITACIÓN DEL HECHO
El Ministerio Público en su acto conclusivo, presentó los elementos de convicción que a su criterio comprometían la responsabilidad penal del ciudadano JUAN CARLOS CAMARGO VILLÁN, identificado en autos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Oscar Restrepo, Pablo Gómez, José Gómez y el orden público. Los referidos elementos de convicción son:
1.- Acta policial de fecha 24 de noviembre de 2011, donde funcionarios de la Guardia Nacional, dejan constancia que por el sector Lagunillas de Zorca tres ciudadanos venían siendo perseguidos por otros individuos armados con palos quienes indicaron que los perseguidos, momentos antes los habían robado con un arma de fuego en un local comercial propiedad de una de la víctimas, y habían lesionado a una persona. Seguidamente, se procedió a la búsqueda de los sujetos logrando aprehender en una zona boscosa a una persona a quien al hacerle el registro corporal se le encontró en el bolsillo derecho delantero un tambor de revolver contentivo de cinco (05) cartuchos sin percutir, siendo identificado esa persona como CAMARGO VILLÁN JUAN CARLOS, quien fue identificado por las víctimas como una de las personas que había irrumpido al comercio a robar.
2.- Entrevista realizada al ciudadano Oscar Álvarez Restrepo, quien señala que estaban descansando en un galpón de su propiedad cuando llegaron tres personas uno de ello portando un arma de fuego, los encañonaron, les ordenaron que se tiraran al piso y a él lo despojaron de dos celulares, un reloj marca swath, y el anillo matrimonial; en eso reaccionó el señor Pablo y atacó con un canalete al sujeto que tenía la pistola, logrando desarmarlo; asimismo señala, que en la huida uno de los delincuentes fue capturado por una comisión de la Guardia Nacional.
3.- Entrevista de Pablo José Gómez Susa, quien expuso que estaban descansando y se metieron tres tipos con una pistola uno de ellos, les decían que no miraran a la cara porque les pegaban un tiro, los tiraron al piso y uno de ellos le dio patadas y le pegaba con la cacha de la pistola por la cabeza y por la cara, su papá reaccionó con un canalete le pegó al tipo que tenía el arma y salieron corriendo, y a uno de ellos lo agarró la Guardia Nacional.
4.- Entrevista José Pablo Gómez expone que se encontraba trabajando en el sector Lagunillas en un galpón cuando entraron tres individuos con un pistola indicándoles que se tiraran al piso y empezaron a revisarle los bolsillo buscando carteras, al señor Oscar le quitaron la cartera , dos celulares y el anillo de matrimonio, luego uno de los individuos estaba pendiente de llevarse la guaraña y en un descuido del tipo que tenía la pistola, le propinó un golpe con una pala en el brazo y con el golpe se desarmó el arma, salieron corriendo y la Guardia Nacional detuvo a uno de los delincuentes.
5.- Experticia N° 2011-3132, de fecha 30-11-2011, practicada a: un tambor giratorio para arma de fuego tipo revolver de color plateado .32, compuesto por cinco alvéolos, donde va alojado el cartucho; y cinco cartuchos calibre .32.
Con base a lo expuesto, quedó acreditado que en fecha 24 de noviembre de 2011, funcionarios de la Guardia Nacional, dejan constancia que por el sector Lagunillas de Zorca tres ciudadanos venían siendo perseguidos por otros individuos armados con palos quienes indicaron que los perseguidos, momentos antes los habían robado con un arma de fuego en un local comercial propiedad de una de la víctimas, y habían lesionado a una persona. Seguidamente, se procedió a la búsqueda de los sujetos logrando aprehender en una zona boscosa a una persona a quien al hacerle el registro corporal se le encontró en el bolsillo derecho delantero un tambor de revolver contentivo de cinco (05) cartuchos sin percutir, siendo identificado esa persona como CAMARGO VILLÁN JUAN CARLOS, quien fue identificado por las víctimas como una de las personas que había irrumpido al comercio a robar.
En este sentido, con base a lo antes expuesto y la admisión de los hechos realizada por el imputado, este juzgador considera que JUAN CARLOS CAMARGO VILLÁN, con su conducta, incurrió en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Oscar Restrepo, Pablo Gómez, José Gómez y el orden público; y así se declara.
DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
La conducta desplegada por el ciudadano JUAN CARLOS CAMARGO VILLÁN, es la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Oscar Restrepo, Pablo Gómez, José Gómez y el orden público.
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS
En virtud que el imputado de autos admitió los hechos del proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo este Tribunal admitido totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal y las cuales constan en el acto conclusivo acusatorio; y así igualmente se decide.
APLICACIÓN DE LA PENA
El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé pena de diez a diecisiete años de prisión. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, lo cual resultaría trece años. Asimismo, considerando el juzgador que el imputado es menor de veintiún años, de conformidad con el numeral 1 del artículo 74 del Código Penal, la pena se rebaja en al límite inferior, quedando la misma en diez años.
Igualmente, el delito de DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, prevé una pena de tres a cinco años de prisión. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, lo cual resultaría cuatro años. Asimismo, considerando el juzgador que el imputado es menor de veintiún años, de conformidad con el numeral 1 del artículo 74 del Código Penal, la pena se rebaja en al límite inferior, quedando la misma en tres años. Igualmente, al existir concurso real de delitos conforme a al artículo 88 del Código Penal, sólo se aplica la pena en la mitad, resultado por este delito la pena a imponer un año y seis meses de prisión.
Ahora bien, hecha la sumatoria respectiva, la pena resultaría en once años y seis meses de prisión. Igualmente, tomando en cuenta la admisión de los hechos realizada por el imputado, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que la pena asignada al delito de mayor entidad excede en su límite máximo los ocho años y existe violencia contra las personas, quien decide considera que la misma debe rebajarse en un tercio. En consecuencia, por ser la rebaja menor al límite inferior de la pena del delito de mayor entidad (robo agravado), la pena a imponer no debe disminuirse del límite mínimo de esta, tal como lo establece el artículo 376 de la norma adjetiva penal; por tanto la pena definitiva a imponer a JUAN CARLOS CAMARGO VILLÁN, es de diez (10) años de prisión, condenándose igualmente a las accesorias del artículo 16 del Código Penal, exonerándose de las costas procesales, por cuanto admitió los hechos evitando gastos procesales a la administración de justicia; y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado JUAN CARLOS CAMARGO VILLÁN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 05-09-1993, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 25.025.064, hijo de Aleida Villán (V) y Adolfo Martínez (M), con residencia en El Mirador La popa, carrera 7 bis, casa s/n, bajando por la bodega de la señora Julia, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0426-311.97.65 (mamá), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Oscar Restrepo, Pablo Gómez, José Gómez y el orden público.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Condena a JUAN CARLOS CAMARGO VILLAN, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Oscar Restrepo, Pablo Gómez, José Gómez y el orden público; de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia 376 eiusdem. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal y se exonera de las costas.
CUARTO: En razón de la decisión condenatoria dictada, se revoca la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de la libertad, decretada en fecha 11/01/2012, manteniendo la privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 26/11/2011; de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley. Compúlsese y certifíquese la causa para remitir a la Fiscalía Sétima del Ministerio Público, en razón del archivo decretado.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL
ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA
SP21-P-2011-010684