REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Revisada la petición de desestimación de la denuncia realizada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, este Tribunal para decidir considera:

De conformidad con el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquier persona que tenga conocimiento de que se ha cometido un hecho punible, puede presentar denuncia directamente ante el Fiscal del Ministerio Público o por ante un órgano de policía de investigaciones penales. Asimismo, el artículo 301 de la mencionada norma adjetiva, establece que dentro de los quince días siguientes de recibida la denuncia, el Fiscal podrá solicitar al Juez de Control su desestimación en el caso que concurra alguno de los siguientes supuestos: a) Los hechos denunciados no revisten carácter penal; b) la acción para perseguirlos está evidentemente prescrita a pesar que los hechos revistan carácter penal; c) Existe un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación.

En este sentido, la representación fiscal fundamenta su petición de desestimación, señalando que el delito denunciado a su criterio, es el de emisión de cheque sin provisión de fondos, el cual según lo dispuesto en el artículo 494 del Código de Comercio, es de acción privada para su enjuiciamiento.

Los delitos de acción privada strictu sensu, son aquellos hechos punibles respecto de los cuales la ley se aparta del postulado general sobre la naturaleza pública de la acción penal para el enjuiciamiento y eventual condena; así, sólo excepcionalmente el legislador dispone que la acción penal no podrá ser ejercida sino por quien resulte agraviado por la conducta, existiendo un verdadero obstáculo para el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, pues el legislador adjetivo penal, prevé un procedimiento especial para el enjuiciamiento de estos delitos, previsto en el título VII, libro tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Ejemplo de estos hechos delictivos, la difamación y la injuria, los cuales requieren para su enjuiciamiento, tal como lo dispone el artículo 449 del Código Penal, la acusación de parte agraviada.

Por otra parte, existen los delitos cuyo enjuiciamiento requiere la instancia de la víctima; en este sentido, el artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que se tramitarán de acuerdo a las normas de acción pública, y la parte podrá desistir de la acción propuesta en cualquier estado del proceso, y en tal caso se extinguirá la acción penal respectiva. En este orden de ideas, el artículo 494 del Código de comercio que contiene el delito de emisión de cheque sin provisión de fondos señala:

El que emita un cheque sin provisión de fondos y no proveyere al librado de los fondos necesarios antes de la presentación del cheque o que después de emitido éste, frustrara su pago, será penado por denuncia de parte interesada con prisión de uno a doce meses, siempre que no concurran las circunstancias previstas en el Código Penal por el delito de estafa.

Como bien se observa, la norma no menciona que el delito de emisión de cheque sin provisión de fondos, sea de acción privada, indica que el enjuiciamiento será por denuncia de parte interesada; es decir, que una vez se denuncie el hecho por la víctima (parte interesada), se tramitará conforme a las normas generales relativas a los delitos de acción pública, en tal sentido, el Ministerio Público debe ordenar el inicio de la investigación.

Lo anteriormente señalado, fue tratado en la decisión N° 474, de fecha 28-03-2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Hazz, la cual señaló:

“Los delitos de acción privada son enjuiciables mediante el ejercicio directo de la misma, por parte de su titular (víctima) y a través de las normas del procedimiento especial que describe el Código Orgánico Procesal Penal, desde su artículo 400. Excepcionalmente, por disposición expresa de la Ley o por interpretación doctrinaria, como en los casos, por ejemplo, del segundo párrafo del artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 494, del Código de Comercio, 147, 148, 149, 157 in fine, 158, 159, 225 y 449 (penúltimo y último párrafos) del Código Penal, el enjuiciamiento se impulsará por el requerimiento que el agraviado expresará mediante denuncia ante el que es, en principio, el titular de la acción penal (Ministerio Público). Será en estos casos excepcionales de delitos de acción privada cuando, de conformidad con el artículo 26 eiusdem, deberán seguirse las normas generales para el enjuiciamiento de delitos de acción pública; ello, sin perjuicio de que la Ley preserve, en favor del titular de la acción (víctima), el derecho de éste al desistimiento o renuncia a la misma (artículos 26 y 27 eiusdem), con el correspondiente efecto extintivo de ésta.

Como bien lo señala la jurisprudencia citada, los delitos enjuiciable previo requerimiento o instancia de la víctima, deben tramitarse de acuerdo a las normas generales relativas a los delitos de acción pública; pudiendo la parte desistir de la acción propuesta en cualquier estado del proceso, lo que producirá la extinción de la acción penal. En este sentido, si el Ministerio Público, consideraba que el hecho denunciado constituía el delito de emisión de cheque sin provisión de fondos, no debió solicitar la desestimación de la causa, por cuanto una vez denunciado el hecho, debe tramitarse de acuerdo a las normas generales relativa a los delitos de acción pública; en consecuencia, este juzgador debe negar la petición de desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana Yauri del Carmen Rojas, y ordenarle a la Fiscalía Cuarta de Ministerio Público que prosiga con la investigación; así se decide.

Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 08, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

Único: Declara improcedente la solicitud de desestimación propuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en cuanto a la denuncia interpuesta por la ciudadana Yauri del Carmen Rojas, titular de la cédula de identidad N° 15.233.719; de conformidad con el primer aparte del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose al Ministerio Público que continúe con la investigación. Remítanse a las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

Déjese copia para el Tribunal. Notifíquese al Ministerio Público y a la víctima.


El Juez,


Abg. Eliseo José Padrón Hidalgo


La Secretaria,

Abg. Darcy Ortiz Macea

SP21-P-2012-000807