CAUSA N° 2J-SP21-P-2011-010554
Visto el escrito presentado por la ciudadana ISSEL CAROLINA FLORES MORA, titular de la cédula de identidad N° 15.241.746, asistida por la Abogada FRANCY KARINA CASTELLANOS CHACÓN, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 13.506.864, mediante el cual solicita el enjuiciamiento del Ciudadano CARLOS HUMBERTO GUERRERO CALDERON; a los fines de emitir el pronunciamiento de Ley este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Señala la apoderada ISSEL CAROLINA FLORES MORA, en su escrito que “la ciudadana MAGDA CAROLINA RAMIREZ, como jefe de Gestión del Talento Humano de la Empresas Pasteurizadora Táchira C.A., se acercó a mi puesto de trabajo y me pidió que nos reuniéramos en la sala de reuniones de la Gerencia de Talento Humano para dar proceso a una citación a las 4 pm para tratar asuntos; a mi sorpresa y no entiendo las acusaciones sobre el reclamo de un trabajador de la empresa, este mismo ciudadano CARLOS HUMBERTO GUERRERO CALDERON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.156.084, me acusa de haber rayado un vehículo que el usaba en ese momento, cuando el me conoce, soy la madre de su hija, y que debería constarle que yo nunca haría nada en contra de sus bienes y menos de su persona”.-
Así mismo, la Ciudadana ISSEL CAROLINA FLORES MORA, que promueve en el referido escrito pruebas que deben formar parte del acervo probatorio, aunado a ello, solicita la admisión de la querella, se le confiera la condición de querellante y se remitan las actuaciones al ministerio Público para que practique todas la diligencias y abra la investigación en contra del Ciudadano CARLOS HUMBERTO GUERRERO CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.156.084, con domicilio en calle Rómulo Gallego, Sector 45, Vía Zorca Providencia, casa S/N, San Cristóbal Estado Táchira.
Una vez señalado lo anterior quien decide observa que efectuando la revisión de los requisitos formales que debe contener la acusación privada, en lo que respecta al procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte establecido en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa lo siguiente:
“1.-El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador o acusadora privada, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado.
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado.
3. El delito que se le imputa, y el lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito.
6. La justificación de la condición de víctima.
7. La firma del acusador o de su apoderado con poder especial.”
(…)
De lo anterior, respecto del pedimento de enjuiciamiento del Ciudadano CARLOS HUMBERTO GUERRERO CALDERON, de acuerdo al ordinal 3° del citado artículo, se observa que no se expresa una relación sucinta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, pues a manera de esbozo general dispone la relación de los hechos sin que se precisen aquellos que dieron origen a la acción promovida, en los cuales deben exponerse los términos y demás especies peyorativas empleados por el acusado, con lo cual no se aprecia la certeza de los mismo para subsumirlos en la conducta que se afirma y precalifica como delito.-
Ahora bien, respecto del pedimento que expresare la parte que pretende constituirse como acusadora que solicita se remitan las actuaciones al ministerio Público para que practique todas la diligencias y abra la investigación en contra del Ciudadano CARLOS HUMBERTO GUERRERO CALDERON, debe este Tribunal, en aras de garantizar el debido proceso, exigir que se aclare si se persiste en la solicitud del auxilio judicial, por cuanto, de conformidad con el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, esta institución solo es procedente solicitarse por ante el Juez o Jueza de Control siendo su solicitud incompatible con el pedimento de enjuiciamiento del sujeto que considera el acusador como pasivo del delito.
Analizados los requisitos previstos por el Legislador en nuestra norma procesal penal, es menester vincularlo con las demás exigencias del artículo 407 que expresa lo siguiente:
“…Si la falta es subsanable, el juez de juicio le dará a la víctima un plazo de cinco días hábiles para corregirla, que serán contados a partir de la fecha del auto respectivo, en el cual se hará constar expresamente cuales defectos debe ser corregidos. En caso contrario la archivará”
De lo anteriormente señalado, este Juzgador observa que el escrito interpuesto la Ciudadana ISSEL CAROLINA FLORES MORA, no cumple con el siguientes requisitos:
• No indican en forma circunstanciada los hechos que dieron origen a la acción promovida como los elementos de modo tiempo y lugar en forma precisa.-
En tal sentido, una vez especificado el defecto expuesto lo procedente en este caso es que éste sea subsanado, tal y como se colige de nuestro marco jurídico normativo, ya que este Tribunal no puede dar por señalado aquel requisito que es considerado como presupuesto formal por nuestro Legislador y necesario para adelantar la actividad jurisdiccional. Y así se decide.-
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: ORDENA sea subsanado el defecto ya enunciado en un plazo de cinco días hábiles a fine de que sea corregido a partir de la fecha del presente auto, todo de conformidad al artículo 401 en concordancia con el artículo 407 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aclarando los extremos que acompañan su solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.-
ABG. DIEGO FERNANDO MOLINA RONDON
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. CHARLY OMAÑA VIVAS
SECRETARIO
2J-SP21-P-2011-010554
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