REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 1 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-003336
ASUNTO : SP11-P-2011-003336
RESOLUCION DE APERTURA A JUICIO
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO: FREDDY MAURICIO HERNANDEZ ESTUPIÑAN
DEFENSORA: ABG. YANED CONTRERAS
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar el día 27de Febrero del 2012, seguida en la presente causa que se identifica con la nomenclatura SP11-P-2011-003336, intentada por el Estado Venezolano representado en este acto por el Fiscal 21 del Ministerio Público, abogado FLOR MARIA TORRES en contra el acusado FREDDY MAURICIO HERNÁNDEZ ESTUPIÑÁN, de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta República de Colombia, cédula de ciudadanía Nº CC-1.090.424.008, nacido en fecha 08 de Junio de 1.990, de 21 años de edad, hijo de Silberio Hernández (v) y María Estupiñán (v), soltero, de profesión u oficio informal; residenciado en el Poblado, calle 3ra, Florida 2000, casa 02, Rubio, cerca de una fabrica de mantequilla, Rubio, Estado Táchira teléfono 0416-3777796; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, procede entonces el Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO. CR-1-DF-11-2DA.CIA-SIP-1277, suscrita por funcionarios adscrito a la 2da Compañía del Destacamento de fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, donde dejan constancia de la siguiente actuación policial el dia 16 de diciembre del presente año, siendo aproximadamente las diez horas de la noche se recibió llamada telefónica por parte de un ciudadano que no quiso identificarse , por temor a represarías contra su integridad o su familia, informando que en la plaza de Bolivar de Rubio, se encontraba un conjunto de grupo de jóvenes ingiriendo licor y consumiendo droga y uno de ellos que usaba muletas era quien distribuia o vendía droga, procediendo a enviar una comisión policial, , una vez en el sitio pudimos observar a varios ciudadanos con actitud sospechosa, al acercarnos y solicitarle la documentación el que usaba muletas estaba sentado en el muro, echo la mano hacia atras y voto una bolsa de color negro que se podía observar, supuestamente de las conocidas como cebollitas (droga), la agarro de nuevo, posteriormente solicite la presencia de un testigo le solicite que abriera la mano y mostrara lo ocultado, accediendo abrir la mano y enseñando delante de los testigos la bolsa de color negro y observar su contenido que se pudo apreciar un polvo de color blanco, procediendo a realizar una revisión corporal no encontrando nada de interés criminalistico, seguidamente procedi a identificar plenamente quedando de la siguiente manera el ciudadano con discapacidad (falta de una pierna) que tenia la cebollita (droga) FREDDY MAURICIO HERNANDEZ ESTUPIÑAN. Finalmente se le notifico via telefónica al abg Flor Maria Torres Fiscal Vigesimo Primero del Ministerio Público quien giro las diligencias urgentes y necesarias , cabe destacar que siempre se le respetaron los derechos.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Lunes 27 de Febrero de 2012, siendo las 12:00 horas del mediodía, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra del imputado FREDDY MAURICIO HERNÁNDEZ ESTUPIÑÁN, de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta República de Colombia, cédula de ciudadanía Nº CC-1.090.424.008, nacido en fecha 08 de Junio de 1.990, de 21 años de edad, hijo de Silberio Hernández (v) y María Estupiñán (v), soltero, de profesión u oficio informal; residenciado en el Poblado, calle 3ra, Florida 2000, casa 02, Rubio, cerca de una fabrica de mantequilla, Rubio, Estado Táchira teléfono 0416-3777796; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Flor María Torres, el imputado previo traslado del órgano legal y la Defensora Pública Abg. Yaned Contreras por el principio de la unidad de la defensa pública en representación del defensor público Abg.Henry Acero. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado FREDDY MAURICIO HERNÁNDEZ ESTUPIÑÁN, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y Reservado y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que respondió cada uno por separado en su oportunidad : “ No deseo declarar; es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público en forma oral en esta audiencia y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido por el Ministerio Público como lo es para FREDDY MAURICIO HERNÁNDEZ ESTUPIÑÁN, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. Y así se decide.
Seguidamente el Juez impuso a los ahora acusados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando el acusado haber entendido el propósito de la Norma Legal y sus consecuencias. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado FREDDY MAURICIO HERNÁNDEZ ESTUPIÑÁN, si deseaba declarar, manifestando éstos sin presión ni coacción de algún tipo y libres de todo juramento: “Ciudadano juez, pido la apertura a juicio oral y reservado; es todo”. A continuación se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Yaned Contreras expuso: “Solicito al Tribunal la apertura a juicio oral y Público; y ratifico para mi defendido la revisión de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, por cuanto el mismo se encuentra en grave estado de salud, ya le amputaron su pierna y tiene infección en la misma; es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora, no tengo objeción alguna con lo planteado, es todo.”
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio del acusado FREDDY MAURICIO HERNÁNDEZ ESTUPIÑÁN, de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta República de Colombia, cédula de ciudadanía Nº CC-1.090.424.008, nacido en fecha 08 de Junio de 1.990, de 21 años de edad, hijo de Silberio Hernández (v) y María Estupiñán (v), soltero, de profesión u oficio informal; residenciado en el Poblado, calle 3ra, Florida 2000, casa 02, Rubio, cerca de una fabrica de mantequilla, Rubio, Estado Táchira teléfono 0416-3777796; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos antes mencionados, en consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las que se encuentran agregadas en los folios 106 al 112 de las actas procesales
APERTURA A JUICIO
SE DECRETA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, al acusado FREDDY MAURICIO HERNÁNDEZ ESTUPIÑÁN, de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta República de Colombia, cédula de ciudadanía Nº CC-1.090.424.008, nacido en fecha 08 de Junio de 1.990, de 21 años de edad, hijo de Silberio Hernández (v) y María Estupiñán (v), soltero, de profesión u oficio informal; residenciado en el Poblado, calle 3ra, Florida 2000, casa 02, Rubio, cerca de una fabrica de mantequilla, Rubio, Estado Táchira teléfono 0416-3777796; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Y Finalmente en lo que respecta a MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 18 de Diciembre del 2011, Este Tribunal de la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
La determinación que tomó este Tribunal de Control en su decisión fue, que observó la existencia de suficientes elementos de convicción para someter a un juicio público al imputado FREDDY MAURICIO HERNÁNDEZ ESTUPIÑÁN, como presunto autor del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien en lo referente a la existencia o no de peligro de fuga y peligro de obstaculización, tal como lo disponen los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida privativa de libertad o una cautelar sustitutiva. Es por ello que la ley adjetiva enuncia los presupuestos de peligro de fuga y peligro de obstaculización; además, en el ordinal tercero del artículo 254 eiusdem, se indican los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, estableciendo la obligación de mencionar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 ó 252. En este caso, el Tribunal estima que no existe peligro de obstaculización a la investigación; sin embargo, considera que si existe el peligro de fuga derivado de: La facilidad del imputado para abandonar el Territorio de la República de Venezuela, dado el libre tránsito existente entre la República de Venezuela y la República de Colombia en su eje fronterizo, y tomando en cuenta que es una persona extranjera y además que en la dirección aportada es de facil ubicación.
Este Juzgador Atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se aprecia que existen determinadas circunstancias, que a pesar de estar presentes los extremos de ley para dictar una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, es necesario entrar a valorar otros elementos, como es el caso del Principio de Proporcionalidad de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, y a tal efecto el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal dispone, que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable y que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.
Este Tribunal estima que es obligación de los tribunales, el resguardo y protección del orden constitucional y procurar la eficaz vigencia de los derechos fundamentales de las personas, resguardar el principio constitucional de que todos serán juzgados en libertad, excepto cuando existan razones determinadas por la ley. El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal reafirma esa garantía constitucional del juicio en libertad, cuando establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones que establezca este Código; asimismo, que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
- De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”
En virtud de lo anteriormente expuesto, y de conformidad con los artículos 26, 43, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que variaron las circunstancias, en el sentido que en la audiencia de flagrancia celebrada el 18-12-2011, el ciudadano FREDDY MAURICIO HERNÁNDEZ ESTUPIÑÁN, fue imputado como coautor en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, aparte de estimar este Tribunal al folio 88 corre agregado Informe Médico de fecha 02-02-2012 suscrito por el profesional de la medicina doctora Wendy Vela, donde consta que el ciudadano es visto con una situación de post operatoria y el cual amerita una valoración por un especialista que lo trate(traumatologo).
Asi pues, en fecha 22-02-2012 el medico Forense Dr. Carlos Camargo Méndez refiere en su informe que el reconocimiento medico se aprecia imputación sobre condilia (rodilla izquierda) sugiriendo valoración por insectología del Hospital Central para verificar posible enfermedad. No obstante en fecha 22-02-2012 la Coordinación de Reten policial de la Frontera con sede en la Ciudad de San Antonio Estado Táchira refiere a este Tribunal que el ciudadano de autos en forma notoria presenta secreción y olores fétidos de la extremidad inferior en referencia y que siendo evaluado por el medico cirujano Octavio Rivera, este ordeno una aislamiento para su estado salud y preservación de los demás internos lo que por esta forma; considera quien aquí sea manifestado un descontento con la carcelaria de este reten, así como los mismos corren en cuanto a su salud se refiere, no solo la de esta población, sino también la de los funcionario en esta área.
De allí pues, tomándose en cuenta el aspecto biopsico - social del justiciable y en cuanto al derecho de salud que le concierne velar el estado Venezolano a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Derecho Humanos, de no tener a dicho justiciable tan solo como un objeto de prisión sino tratado en su integridad , es por lo que este juzgador señala que el mismo debe permanecer en un lugar mas adecuado no siendo otro que el que comparte en compañía de sus familiares para el logro además de manifestaciones afectivas por estos lo que redundaría a una aceleración en su evolución de responder a la situación de salud que le aqueja. Todo ello con fundamentación a demás de la parte legal a los distintos diagnósticos médicos que se plasman en esta causa y que irrumpen a la población; lo que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado de autos, quien se haya incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano decretada en fecha 18-12-2011, y se le sustituye con una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 264 y 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26, 43, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo el imputado cumplir obligatoriamente con la siguiente exigencias de ley: 1º) Firmar un Acta de Compromiso mediante la cual se obliga a cumplir con la siguiente condición: Someterse a todos los actos del proceso.
Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, y se librará la boleta de libertad. sustituye la medida por una menos gravosa . Y así se decide
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado FREDDY MAURICIO HERNÁNDEZ ESTUPIÑÁN, de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta República de Colombia, cédula de ciudadanía Nº CC-1.090.424.008, nacido en fecha 08 de Junio de 1.990, de 21 años de edad, hijo de Silberio Hernández (v) y María Estupiñán (v), soltero, de profesión u oficio informal; residenciado en el Poblado, calle 3ra, Florida 2000, casa 02, Rubio, cerca de una fabrica de mantequilla, Rubio, Estado Táchira teléfono 0416-3777796; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Publico, las cuales se encuentran establecidas en los folios 106 al 112 de las actas procesales de su escrito de acusación titulado Medios Probatorios; por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, al acusado FREDDY MAURICIO HERNÁNDEZ ESTUPIÑÁN, de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta República de Colombia, cédula de ciudadanía Nº CC-1.090.424.008, nacido en fecha 08 de Junio de 1.990, de 21 años de edad, hijo de Silberio Hernández (v) y María Estupiñán (v), soltero, de profesión u oficio informal; residenciado en el Poblado, calle 3ra, Florida 2000, casa 02, Rubio, cerca de una fabrica de mantequilla, Rubio, Estado Táchira teléfono 0416-3777796; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE REVISA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 18 de Diciembre del 2011, y se otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 9 del Código Orgánico procesal Penal, 1.- Someterse a todos los actos del proceso.
Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítase la presente causa al Juzgado en Funciones de Juicio correspondiente, vencido el lapso legal.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG
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