REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 1 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000436
ASUNTO : SP11-P-2012-000436
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. JUAN ALEXIS SÁNCHEZ
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
APREHENDIDO: RONALD YOVANNY VILLANUEVA GONZALEZ
DEFENSORA: ABG. YANED CONTRERAS
Celebrada la audiencia de flagrancia en fecha 15-02-2012, este Tribunal procede a dictar auto fundado en el presente asunto, en los siguientes términos:
HECHOS
DENUNCIA K-12-0093-00038 ANTE EL CICPC SUBDELGACION UREÑA DE FECHA 14-02-2012 siendo las 02.30 horas de la tarde el ciudadano JOSE ALEXANDER CARDENAS, a interponer denuncia al ciudadano RONALD, quien es mi vecino, por haber tratado con malas palabras como chica marica y valla a joder con su madre a mi menor hija, es todo
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 15 de Febrero de 2012, siendo las 4:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de oír al aprehendido: RONALD YOVANNY VILLANUEVA GONZALEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, nacido en fecha 14/05/1979, de 32 años de edad, hijo de José Jairo Villanueva (v) y de Cecilia González (v), titular de la cédula de identidad N° V-13.170.786, soltero, de profesión u oficio ebanista, teléfono: 0276-7870295, residenciado en el Barrio Emmanuel calle 1 N° 22, Ureña, Estado Táchira; por parte de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, con el fin de que sea oído el aprehendido conforme al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Abg. Richard Enrique Hurtado; la Secretaria, Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala Frank Guerrero, el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abg. Juan Alexis Sánchez y el aprehendido. En este estado, el Tribunal impuso al aprehendido del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el aprehendido NO tener abogado defensor, por lo cual el Tribunal le designa en este acto como su Defensora Pública a la Abg. Carmen Aurora Ibarra, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los aprehendidos, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya los aprehendidos provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. Juan Alexis Sánchez, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones del Ministerio Público; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho solicito sea escuchado el aprehendido de conformidad a lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITA LA LIBERTAD del aprehendido RONALD YOVANNY VILLANUEVA GONZALEZ por lo que la conducta desplegada por el mismo no reviste carácter penal, solicitando se le decrete la libertad sin medida de coerción personal y que los tramites de la presente causa se realicen por el procedimiento ordinario.
Dicho esto el Tribunal impuso al aprehendido de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando no querer declarar y al efecto expusieron por separado : “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensora pública Abg. Yaned Contreras, quien expuso: “Estoy de acuerdo con la solicitud fiscal de desestimar la aprehensión de flagrancia de mi defendido, por cuanto no hay delito, en tal sentido solicito se le otorgue la libertad sin medida de coerción personal, es todo”.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE RESTITUYE LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PARA EL APREHENDIDO RONALD YOVANNY VILLANUEVA GONZALEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, nacido en fecha 14/05/1979, de 32 años de edad, hijo de José Jairo Villanueva (v) y de Cecilia González (v), titular de la cédula de identidad N° V-13.170.786, soltero, de profesión u oficio ebanista, teléfono: 0276-7870295, residenciado en el Barrio Emmanuel calle 1 N° 22, Ureña, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° Y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de Ley.
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA
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