REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 1 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000526
ASUNTO : SP11-P-2012-000526

RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. JOSÉ RAMÓN RAMOS AULAR
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
IMPUTADOS: ALEXANDER RIVERA MORENO Y ISRAEL JOSÉ MÉNDEZ PITA
DEFENSORA: ABG. CARMEN AURORA IBARRA BARRIENTOS

Celebrada la audiencia de flagrancia en fecha 27-02-2012, este Tribunal procede a dictar auto fundado en el presente asunto, en los siguientes términos:
LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACION PENAL CR-1-DF-11-1RA-CIA-5TO,PLTON.SIP-202 DE FECHA 26-02-2012 realizada por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Llano de Jorge donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial que siendo aproximadamente las 17.30 horas de la tarde, nos encontrábamos en comisión especifica en la entrada del Saladito donde se encontraba instalado el punto móvil con todas las medidas y seguridades del caso realizando revisión de vehiculo y personal y mientras nos encontrábamos realizando estas labores observamos que venia bajando de llano de jorge hacia el patinodromo una motocicleta de color azul modelo Spped 150 con dos ocupantes, a quienes les indicamos que se detuviera haciendo estos caso omiso a tal requerimiento acelerándola mas dándose a la fuga , lográndolo alcanzarlo a la altura del patinodromo a quienes se procedió a identificarlos como RIVERA MORENO ALEXANDER y MENDEZ PITA ISRAEL JOSE. A quienes se le pregunto que la moto que estaba cerca era de su propiedad, manifestando que no era de ellos procediendo a verificar los documentos que portaban donde se encontró en una de las pertenencias un certificado de registro de circulación a nombre de ALEXANDER NIDO LANDINEZ, manifestando que ellos la cargaba pero no era de su propiedad ya que se la habian prestado motivo por el cual les solicite nos trasladara al comando de llano de jorge, de igual manera hago de su conocimiento que el ciudadano MENDEZ PITA ISRAEL JOSE esta ligado por grupo paramilitar que opera en la zona, según versiones de los vecinos del sector pero no se a través a denunciar por temor a represarías. Asi mismo se les manifestó que iban a quedar detenidos y por ultimo se le participó via telefónica al Fiscal Octavo del Ministerio Público abg Jose Ramos
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 27 de febrero de 2012, siendo las 02:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: ALEXANDER RIVERA MORENO, de nacionalidad colombiana, natural de Sardinata, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.275.789, nacido en fecha 24 de noviembre de 1984, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en la Vereda Michelena, casa Nº 8-51, Llano Jorge, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0426-929.19.36, ISRAEL JOSÉ MÉNDEZ PITA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 25.524.029, nacido en fecha 19 de septiembre de 1993, de 18 años de edad, residenciado en la Vereda Michelena, casa Nº 8-51, Llano Jorge, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0416-907.18.22 (mamá), presentados por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El Juez Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala, Kendry Méndez; el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. José Ramón Ramos Aular y los aprehendidos. En este estado, el Tribunal impuso a éstos últimos del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asistan en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando todos que NO, nombrándoles al efecto el tribunal a la defensora Penal en rol de guardia Abg. Carmen Aurora Ibarra Barrientos a quien estando presente el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. En este estado el Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de los aprehendidos hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que estos no presentan ninguna lesión física aparente y que los mismos manifiestan no haber sido agredidos por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de el imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya los imputados provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados ALEXANDER RIVERA MORENO e ISRAEL JOSÉ MÉNDEZ PITA, a quienes atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa; delitos este que les imputa formalmente en este acto, solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Solicito se declare la APREHENSIÓN FLAGRANTE de los imputados, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mismos fue ron aprehendidos luego de la comisión del delito que se le atribuye.
• Solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 256 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso a los imputados ALEXANDER RIVERA MORENO e ISRAEL JOSÉ MÉNDEZ PITA, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, señalando éstos entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole el Juez si era su deseo declarar y al efecto expusieron que sí. Por tratarse de dos imputados y en cumplimiento de las disposiciones del artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se retiró a uno de los declarantes, quedando sólo en la sala el imputado: JOSÉ ALEXANDER GONZÁLEZ JAIMES, quien expuso: “Mi primo y las hermanas estaban en el Patinódromo me invitaron a bajar y bajando en la entrada del Saladito venia el “machito” de la guardia y y ya yo había pasado y no les preste atención yo entre al patinódromo y ellos me agarraron ahí, es todo”… A preguntas del Ministerio Público el declarante contestó: “Cuando yo bajaba iba solo”… “No me detuve porque yo iba sin casco iba en ropa de hacer deporte”… A preguntas de la defensora el declarante contestó: “No había alcabala Mobil, el se bajaron del machito”… “De ahí me fui al patinódromo”… “Yo nunca traté de huir”… “Cuando me alcanzaron me dijeron que porqué me había dado a la fuga”… “”No hubieron testigos del procedimiento solo mío familia”… A preguntas del Juez el declarante contestó: “No he tenido problemas con autoridades”… “del lugar de los hechos a adonde me agarraron son como tres cuadras”… “A veces ando sin el casco” Rendida la anterior declaración se retiró de Sala al declarante y se ordenó ingresar al coimputado ISRAEL JOSÉ MÉNDEZ PITA, e impuesto del precepto constitucional expuso: “Mi cuñado estaba en la Fría, mi cuñado llegó y lo invitamos a las 4 al patinódromo, el llegó en la moto, el nos avisó que venia, vimos que subía el machito de la guardia, vi que venia mi cuñado y luego llega el teniente con el fusil, lo regaño lo subió al machito y le pegó yo le pregunte porque le pegaba y entonces un sargento me agarró y m metió también, les dije que no tenía nada y me dieron una cachetada, me pidieron la cartera y me pegaron en el carro y en el Saladito me pegaron dos arepazos nos llevaron a Llano Jorge y me dijo el Teniente que si no firmaba que me acomodaba y me mandaba para Santa Ana, y firmé”… A preguntas del Ministerio Público el declarante contestó “En el sitio de los hechos estábamos Tatinana Torres mi mujer; Mayerly Jazmín Méndez, Yordi Niño; Yaudeli Niño, José Gregorio Parra, y mis sobrinos”… Cuando íbamos para el patinódromo no había alcabala”… A preguntas de la defensa el declarante contestó:”…”Yo no venia con Alexander”… “Yo me metí cuando vi que le pegaron a mi cuñado Alexander”… “Del procedimiento ni hubo testigos”… A preguntas del Juez el declarante contestó: “Yo no he tenido anteriormente problemas con la autoridad”… Rendida la anterior declaración se ingresó al anterior declarante y de seguidas el ciudadano Juez otorga el derecho de palabra ala defensora pública de los imputados, Abg. Carmen Aurora Ibarra Barrientos, quien realizó sus alegatos de defensa, oponiéndose a las solicitudes del Ministerio Público, manifiesta que no debe considerarse como flagrante la aprehensión de sus patrocinados, refiere que su aprehensión es ilegítima, refiere que no existen testigos del procedimiento por lo que solicita se les otorgue su libertad de manera inmediata y pide se le expidan por último copias simples de la presente acta.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.


En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos ALEXANDER RIVERA MORENO e ISRAEL JOSÉ MÉNDEZ PITA,. Es por lo que este Tribunal CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la de los ciudadanos ALEXANDER RIVERA MORENO, de nacionalidad colombiana, natural de Sardinata, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.275.789, nacido en fecha 24 de noviembre de 1984, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en la Vereda Michelena, casa Nº 8-51, Llano Jorge, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0426-929.19.36, e ISRAEL JOSÉ MÉNDEZ PITA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 25.524.029, nacido en fecha 19 de septiembre de 1993, de 18 años de edad, residenciado en la Vereda Michelena, casa Nº 8-51, Llano Jorge, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0416-907.18.22 (mamá), en la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte de los aprehendidos de los ciudadanos ALEXANDER RIVERA MORENO e ISRAEL JOSÉ MÉNDEZ PITA, en la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de auto, es autor o participes en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, constando en actas que los aprehendidos el primero es colombiano y segundo venezolano con residencia fija en el pais, ya que las direcciones suministrada es de fácil ubicacion y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles semejantes o diferentes al de la causa. 3.- Prohibición de cambiar su domicilio sin la previa autorización del tribunal y 3.- La Obligación de someterse a los actos del proceso.Y ASI SE DECIDE
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN de los ciudadanos ALEXANDER RIVERA MORENO, de nacionalidad colombiana, natural de Sardinata, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.275.789, nacido en fecha 24 de noviembre de 1984, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en la Vereda Michelena, casa Nº 8-51, Llano Jorge, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0426-929.19.36, e ISRAEL JOSÉ MÉNDEZ PITA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 25.524.029, nacido en fecha 19 de septiembre de 1993, de 18 años de edad, residenciado en la Vereda Michelena, casa Nº 8-51, Llano Jorge, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0416-907.18.22 (mamá), en la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a los imputados, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estos cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles semejantes o diferentes al de la causa. 3.- Prohibición de cambiar su domicilio sin la previa autorización del tribunal y 3.- La Obligación de someterse a los actos del proceso.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.


ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG.
SECRETARIA