REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 12 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002227
ASUNTO : SP11-P-2011-002227
DECLARA CON LUGAR LA ENTREGA DEL VEHICULO
Visto el escrito presentado por la abogada Nancy Lorena Fiallo en carácter de representante del ciudadano HARVI MAURICIO VARGAS NIETO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.251.033 , donde solicita la entrega del vehiculo de las siguientes características: PLACA AAOA99M, SERIAL DE CARROCERIA 9C6KG022680000768, SERIAL DE MOTOR G365E000856, MARCA YAMAHA, MODELO XTZ250/XTZ250, AÑO 2008, COLOR AZUL, CLASE MOTO, TIPO ENDURO, USO PARTICULAR, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
CAPITULO II
La competencia del Tribunal, está determinada por lo establecido en los artículos 282, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuye a los Juzgados, en este caso, al de Control, en esta fase, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Las negrillas corresponden al tribunal).
En tal virtud, se colige de lo anterior, que es a este Tribunal a quien corresponde la competencia para resolver sobre la solicitud de devolución del vehículo retenido por la presunta comisión de un hecho punible. Y así se decide.
CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS
El día 22 deSeptiembre del 2011 funcionarios adscritos a la 1° compañía del destacamento de fronteras N° 11 actuando como órgano de investigación penal, dejan constancia de la siguiente actuación, siendo la 1:45 de la madrugada al momento de encontrarnos en comisión por el puente Libertadores de Américas nos percatamos de dos sujetos que viajaban en una moto de3 alta cilindrada, de color azul con blanco que al darle voz de alto, empendrieron la huida y el parrillero desenfundo un arma y la acciono en varias oportunidades en contra de la comisión, por lo que se produjo un enfrentamiento en donde se logro la detención de ambos sujetos incautándole al parrillero de la moto una pistola 9mm marca glock modelo n17 de fabricación Australiana serial VE112, con dos cargadores de la misma marca, uno con once cuartuchos marca cavim sin percutir y el otro vació, así como la retención de la moto, en vista de que al otro lado del río personas desconocidas disparaban se solicito apoyo a los vehículos militares siendo trasladados estos individuos al hospital Samuel Darío Maldonado donde se le prestaron los primeros auxilios a los ciudadanos, en vista de la gravedad del ciudadano que fungía como parrillero al que se identifico como Mejias Paredes se traslado al hospital central de san Cristóbal. Siendo puesto el ciudadano que fungía como piloto de la moto a ordenes de la fiscalía 25 del Ministerio Público.
Corre agregada las siguientes diligencias:
1 Al folio 2 corre agregada acta de investigación penal.
2 Al folio 77 corre agregado Experticia del vehiculo 683 practicada por funcionarios del CICPC donde concluye que los seriales de carroceria y motor son original y se verifico ante SIIPOL y no presenta solicitud alguna.
3 A los folios 175 al 196 corre agregada solicitud por la abogada Nancy Lorena Fiallo junto con originales de documento de compraventa, certificado de registro de vehiculo N° 26509376 y 30198542 ante este Tribunal
Ahora bien, antes de abordar el mérito de lo solicitado, debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) y que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como Adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:
“Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio”.
De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.
En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades planificadas en la obscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del artículo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.
En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:
“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”.
Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.
En otro orden de ideas, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible.
Ahora bien, en el presente caso, observa este juzgador que de la experticia practicada a los seriales del vehículo, por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los mismos son SE ENCUENTRA EL SERIAL DE CARROCERIA y, EL SERIAL DE MOTOR ES SE ENCUENTRA ORIGINAL Y CONSULTADO LA MATRICULA Y LOS SERIALES DEL VEHICULO OBJETO DE ESTUDIO A TRAVES DEL SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACION POLICIAL SIIPOL-INTTT , SE DETERMINO QUE NO PRESENTA SOLICITUD ,por respeto al derecho de propiedad garantizado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ordenarse la entrega del vehículo descrito.
Hechas las anteriores consideraciones, debe declarase con lugar la solicitud de entrega del vehículo automotor descrito ut supra, y así se decide.
DISPOSITIVA
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO Con lugar la solicitud de entrega interpuesta por por la abogada Nancy Lorena Fiallo en carácter de representante del ciudadano HARVI MAURICIO VARGAS NIETO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.251.033 , donde solicita la entrega del vehiculo de las siguientes características: PLACA AAOA99M, SERIAL DE CARROCERIA 9C6KG022680000768, SERIAL DE MOTOR G365E000856, MARCA YAMAHA, MODELO XTZ250/XTZ250, AÑO 2008, COLOR AZUL, CLASE MOTO, TIPO ENDURO, USO PARTICULAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el desglose de los documentos originales y en su lugar se deja copia certificada por secretaria en las presentes actuaciones
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia. Líbrese oficio de entrega al solicitante y al estacionamiento respectivo.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
LA SECRETARIA
ABG