REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 14 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000676
ASUNTO : SP11-P-2012-000676


RESOLUCION
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
SECRETARIA: ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PÁEZ
IMPUTADO: JOSE ANTONIO LOPEZ
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO


Celebrada la audiencia de flagrancia en fecha 12-03-2012, se dicta auto fundado en el presente asunto, en los siguientes términos:
HECHOS
DENUNCIA COMUN DEL CICPC SUBDELEGACION UREÑA, siendo las 02 horas de la tarde del diez de marzo de 2012 se hizo presente ante este despacho la ciudadana ELIS DEL CARMEN ARCINIEGAS, a formular denuncia a mi hermano de nombre José Antonio Belandria Lopez por cuanto el mismo en el dia de hoy llego al frente de mi habitacion y empezó a decirme que me iba a matar, siempre es amenazándome de muerte, que nos va echar acido de batería , no quiere que yo ande con mi concubino Oscar Alberto Cadilla, llego con un tubo y una piedra y decía que iba a acabar con todo lo que teníamos en la habitación y Oscar es un drogadicto, que fuma marihuana


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Lunes 12 de Marzo de 2012, siendo las 12:00 horas del medio día, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JOSE ANTONIO LOPEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, Titular de la Cedula de Identidad N° 22.110.310, de 19 años de edad, nacida en fecha 25-01-1993, soltero, de profesión u oficio Estilista, hijo de Sabino Arciniegas (V) y Elis López (V); residenciada actualmente Barrio Antonio José de Sucre Calle 3 casa N° 37, Diagonal a las Comunas, Ureña, Estado Táchira, teléfono: 0412.962.02.91; por parte de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: el Juez Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretario, Abg. Del Valle Glorineth Medina Páez, el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abg. Juan Alexis Sánchez la defensora publica Abg. Betty Sanguino, y el imputado.
En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, nombrándole al efecto el Tribunal a la Defensora Pública Penal Abg. BETTY SANGUINO, quien estando presente el ciudadano Juez procedió a tomar el juramento de ley manifestando la misma “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo”.
El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.
Estando ya la imputada provista de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez, a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, cediendo el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JOSE ANTONIO LOPEZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito AMENAZA, previstos y sancionado en los artículo 41 de la ley sobre el derecho de la mujer a una vida libre de Violencia. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• PRIMERO: Se informe al imputado JOSE ANTONIO LOPEZ, de los hechos punibles que se le atribuyen, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• SEGUNDO: Solicitó se declare la aprehensión flagrante del imputado, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.
• TERCERO: Solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el del artículo 93 de la ley sobre el derecho de la mujer a una vida libre de Violencia.
• CUARTO: Solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a el imputado JOSE ANTONIO LOPEZ de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la ley sobre el derecho de la mujer a una vida libre de Violencia.

Acto seguido, la ciudadana Juez impuso al imputado JOSE ANTONIO LOPEZ, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, aún cuando no se puedan materializar en este acto, señalando éste entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole si es su deseo declarar y al efecto expuso que: el problema es con el esposo de mi hermana que tiene 17 años, esta vez se me presento la oportunidad de ir a la casa de de ella, y entonces como ella no estaba yo los espere a las afuera de la casa, el esposo se quedo en la ptjta, y entonces mi hermana llego con la ptjta, y me detuvieron, el problema es con el esposo de mi hermana no con ella, también quiero decir que la unidad de la ptjta que me trajo a la policía de San Antonio, el chofer que iba manejando me golpeo en la cabeza y en la parte de la canilla, el señor es alto, acuerpado de cara ancha, es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO EL IMPUTADO CONTESTO: 1¿con quien es el problema?, con el esposo de mi hermana, es todo.
Seguidamente la Jueza le cedió el derecho de palabra a la defensa, Abg. BETTY SANGUINO PÉREZ; quien en resumen manifestó que deja a criterio del Tribunal la calificación o no de la flagrancia en la aprehensión de mi defendido, se adhiere al pedimento fiscal de procedimiento especial y pide para su patrocinado una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, solicito además sea revisado por el medico forense, y que sea tomado en cuenta que el mismo esta recién operado de la lipoescultura y aumento de senos, es todo.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito.
Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado JOSE ANTONIO LOPEZ, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previstos y sancionado en los artículo 41 de la ley sobre el derecho de la mujer a una vida libre de Violencia, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Conforme a lo previsto artículo 256 ordinales 3 y 9 del código orgánico procesal penal, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano JOSE ANTONIO LOPEZ, las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada 60 días por ante la oficina de alguacilazgo. 2.- No volver a meterse con la victima de autos de hecho o de palabra. 3.- Prohibición de no incurrir en nuevos hechos punibles semejante o diferente al de esta causa. 4.- Presentarse a todos los actos del proceso. 5.- Mantener el domicilio o notificar cualquier cambio. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN del imputado JOSE ANTONIO LOPEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, Titular de la Cedula de Identidad N° 22.110.310, de 19 años de edad, nacida en fecha 25-01-1993, soltero, de profesión u oficio Estilista, hijo de Sabino Arciniegas (V) y Elis López (V); residenciada actualmente Barrio Antonio José de Sucre Calle 3 casa N° 37, Diagonal a las Comunas, Ureña, Estado Táchira, teléfono: 0412.962.02.91; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previstos y sancionado en los artículo 41 de la ley sobre el derecho de la mujer a una vida libre de Violencia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: AUTORIZA al Ministerio Público para el tramite de la presente causa por el del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 93 de la ley sobre el derecho de la mujer a una vida libre de Violencia, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la respectiva Fiscalía del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el aprehendido JOSE ANTONIO LOPEZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la ley sobre el derecho de la mujer a una vida libre de Violencia, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: . 1.- Presentaciones cada 60 días por ante la oficina de alguacilazgo. 2.- No volver a meterse con la victima de autos de hecho o de palabra. 3.- Prohibición de no incurrir en nuevos hechos punibles semejante o diferente al de esta causa. 4.- Presentarse a todos los actos del proceso. 5.- Mantener el domicilio o notificar cualquier cambio.

CUARTO: Se ordena examen medico forense del ciudadano JOSE ANTONIO LOPEZ de acuerdo con lo manifestado por el ciudadano a este tribunal.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.


ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG.
SECRETARIA