REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 21 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000766
ASUNTO : SP11-P-2012-000766
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. KHARINA HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADOS: JOSE DAVID RODRIGUEZ RAMIREZ, YOANGEL RAMON TERAN RICO y EDGAR LEANDRO UZCATEGUI PACHECO
DEFENSOR: ABG. LEONARDO SUAREZ
Celebrada la audiencia de flagrancia en fecha 20-03-2012, este Tribunal procede a dictar su resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL CR-1-DF-11-2DA.CIA-3ER-PLTON-SIP:285 DE FECHA 18 DE MARZO DEL 2012, suscrita por funcionarios adscrito a la Segunda Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, donde dejan constancia que el dia 18 de marzo del presente año siendo las 05:55 horas de la tarde encontrándome de servicio en el Punto de Control Fijo ubicado en las Dantas, recibimos información de personas que transitaban, que aproximadamente como a un kilometro sentido Rubio se encontraban dos ciudadanos peleando, arrojandose botellas en plena via, seguidamente salimos de comisión con el fin de procesar la información suministrada, donde específicamente a la altura del sector Bajl frente al bar denominado Azucar via principal las Dantas, pudimos avistar a tres ciudadanos que estaban propinándose golpes y lanzándose botellas (alterando el orden Público), los mismo se encontraban llenos de sangre en sus rostros, procedimos a darle la voz de alto, donde uno de ellos intento darse a la fuga arrojándose a la montaña, logrando su detencion a pocos metros del sitio, mencionados ciudadanos fueron identificados como JOSE DAVID RODRIGUEZ RAMIREZ, de nacionalidad Colombiano, natural de Norte de Santander República de Colombia, titular de la cédula de Ciudadanía N° C.C- 13.365.764; de 30 años de edad, nacido en fecha 27 de Octubre de 1981, agricultor, hijo de Israel Rodríguez (v) y de Carmen Rosa Ramírez (f), residenciado en las Dantas, Rubio Municipio Junín, caserío la Línea, mas delante de las Dantas, Rubio Estado Táchira, teléfono 0426-9281570; (hermana); YOANGEL RAMON TERAN RICO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de Identidad N°V.-15. 553.217; de 30 años de edad, nacido en fecha 24 de Noviembre de 1981, obrero, hijo de Mercedes Terán (v) y de Eustoquio Ramón Pérez (V), residenciado en la Urbanización, Machiri, sector la Quiracha, calle 4 casa 127, Rubio Municipio Junín; Estado Táchira, teléfono 0416-6318546; EDGAR LEANDRO UZCATEGUI PACHECO; de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de Identidad N°V.-20.999.586; de 21 años de edad, nacido en fecha 06 de Abril de 1990,albañil, hijo de Nelson Uzctegui (f) y de Lucia Pacheco Peña (V), residenciado en la Urbanización, Machiri, sector la Quiracha, calle 5 casa 37, Rubio Municipio Junín; Estado Táchira, teléfono 0276-7629205, a quien se le informo de su detencion, se les presto los primeros auxilios por parte de la Guardia Nacional. Y posteriormente se le notifico via telefonica al abg. Jose Ramos, quien giro las diligencias urgentes y necesarias del caso
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Martes 20 de Marzo del 2012, siendo las 11:20 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: JOSE DAVID RODRIGUEZ RAMIREZ, de nacionalidad Colombiano, natural de Norte de Santander República de Colombia, titular de la cédula de Ciudadanía N° C.C- 13.365.764; de 30 años de edad, nacido en fecha 27 de Octubre de 1981, agricultor, hijo de Israel Rodríguez (v) y de Carmen Rosa Ramírez (f), residenciado en las Dantas, Rubio Municipio Junín, caserío la Línea, mas delante de las Dantas, Rubio Estado Táchira, teléfono 0426-9281570; (hermana); YOANGEL RAMON TERAN RICO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de Identidad N°V.-15. 553.217; de 30 años de edad, nacido en fecha 24 de Noviembre de 1981, obrero, hijo de Mercedes Terán (v) y de Eustoquio Ramón Pérez (V), residenciado en la Urbanización, Machiri, sector la Quiracha, calle 4 casa 127, Rubio Municipio Junín; Estado Táchira, teléfono 0416-6318546; EDGAR LEANDRO UZCATEGUI PACHECO; de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de Identidad N°V.-20.999.586; de 21 años de edad, nacido en fecha 06 de Abril de 1990,albañil, hijo de Nelson Uzctegui (f) y de Lucia Pacheco Peña (V), residenciado en la Urbanización, Machiri, sector la Quiracha, calle 5 casa 37, Rubio Municipio Junín; Estado Táchira, teléfono 0276-7629205; presentado por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El Juez: Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Alguacil de Sala, la Fiscal Octava Abg. Kharina Hernández y los imputados. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de los aprehendidos hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenido sea presentado físicamente por ante la autoridad judicial” y que los mismos no presentan lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. En este estado, el Tribunal impuso a los aprehendidos del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que le asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogados de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados NO tener defensor privado, solicitando al Tribunal la designación de un defensor público, y en efecto se le nombra en este acto al defensor Público Abg. LEONARDO SUAREZ, quien aparece registrado en el sistema “Juris 2000” a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya los imputados provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez, a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los aprehendidos JOSE DAVID RODRIGUEZ RAMIREZ, YOANGEL RAMON TERAN RICO, y EDGAR LEANDRO UZCATEGUI PACHECOJOSE OMAR VERA, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de ellos mismos; solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• PRIMERO: Se informe a los aprehendidos JOSE DAVID RODRIGUEZ RAMIREZ, YOANGEL RAMON TERAN RICO, y EDGAR LEANDRO UZCATEGUI PACHECOJOSE OMAR VERA, de los hechos punibles que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• SEGUNDO: Solicito se DECLARE LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de los ciudadanos JOSE DAVID RODRIGUEZ RAMIREZ, YOANGEL RAMON TERAN RICO, y EDGAR LEANDRO UZCATEGUI PACHECOJOSE OMAR VERA, por estar reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.
• TERCERO: Solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• CUARTO: Solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso a los imputados JOSE DAVID RODRIGUEZ RAMIREZ, YOANGEL RAMON TERAN RICO, y EDGAR LEANDRO UZCATEGUI PACHECO; del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, aún cuando las cuales no se puedan materializar en este acto, señalando el imputado entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole si deseaba declarar, manifestando los aprehendidos cada uno por separado que SI y al efecto expuso en primer lugar el imputado JOSE DAVID RODRIGUEZ RAMIREZ libre de juramento y coacción expuso: “Lo que paso no fue nada, yo cuando llegue a la vaina los chamos estaban ahí, yo trabajo en rubio, ellos estaban ahí me tome unas cervezas me quede ahí y cuando ya tarde empezamos a discutir que ya pague y nos agarramos ahí a la fuerza, es todo, es todo”. A preguntas formuladas por la fiscal el imputado responde: Discutí con Uzcartegui el otro chamo no tiene nada que ver, es todo. A preguntas de la defensa el imputado responde: Yo discutí con Uzctegui pero yo no le pegue nunca, y el que está lesionado se cayó en una moto, es todo. Seguidamente el imputado YOANGEL RAMON TERAN RICO; libre de juramento y coacción expuso: “Nosotros estábamos tomando en la tasca de las Dantas; yo anteriormente en la mañana había tenido un accidente en la moto, en la tarde, me conseguí con los compañeros, después llego la Guardia y me llevo al hospital porque estaba sangrado, es todo, es todo”. A preguntas formuladas por la fiscal el imputado responde: La discusión fue entre Edgar y el otro señor, discutían por una cerveza, eso fue en la madrugada, es todo. A preguntas de la defensa el imputado responde: No ninguno de ellos me golpeo a mí, estas lesiones son causadas por la caída de la moto, es todo. A preguntas formuladas por el Tribunal el imputado responde: No tuve atención medica, eso fue como a las once de la mañana, yo empecé a tomar como a las 9 de la mañana, si yo seguí tomando; fue en un paso malo que me caí yo venía y frene la moto y me caí, no cuando yo llegue ahí donde mis compañeros no tenía la moto, la moto es de un compañero de trabajo, es todo. Seguidamente el imputado EDGAR LEANDRO UZCATEGUI PACHECO; libre de juramento y coacción expuso: “Lo que paso fue que el muchacho Terán no está metido en el problema nos conocemos desde hace tiempo los tres, el chamo Terán estaba tomando cerveza llegue a la casa y el ya estaba lesionado, el otro muchacho paso y lo llamamos para que tomara cerveza, al ato empezamos a discutir porque quien pagaba las cervezas, después nos agarramos y nos caímos al piso, después se metieron las amistades que no pelaríamos, nos fuimos y después nos agarro la guardia , es todo”. A preguntas formuladas por la fiscal el imputado responde: Discutimos por pagar la cerveza, el golpe la cabeza, fue por el piso yo le caí encima a él, es todo. A preguntas de la defensa el imputado responde: Yo no golpee a Terán el ya estaba lesionado él es vecino mío, la lesión de la frente fue cuando yo me caí;, es todo. En este estado el Juez cede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. LEONARDO SUAREZ, de los imputados quien realizó sus alegatos de defensa, solicita al Tribunal se desestime la flagrancia por cuanto mis defendidos han manifestado claramente que ellos no se golpearon, solo fue un caso fortuito, pido la Libertad plena para los mismos, es todo.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos JOSE DAVID RODRIGUEZ RAMIREZ, YOANGEL RAMON TERAN RICO,; EDGAR LEANDRO UZCATEGUI PACHECO;. Es por lo que este Tribunal CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos JOSE DAVID RODRIGUEZ RAMIREZ, de nacionalidad Colombiano, natural de Norte de Santander República de Colombia, titular de la cédula de Ciudadanía N° C.C- 13.365.764; de 30 años de edad, nacido en fecha 27 de Octubre de 1981, agricultor, hijo de Israel Rodríguez (v) y de Carmen Rosa Ramírez (f), residenciado en las Dantas, Rubio Municipio Junín, caserío la Línea, mas delante de las Dantas, Rubio Estado Táchira, teléfono 0426-9281570; (hermana); YOANGEL RAMON TERAN RICO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de Identidad N°V.-15. 553.217; de 30 años de edad, nacido en fecha 24 de Noviembre de 1981, obrero, hijo de Mercedes Terán (v) y de Eustoquio Ramón Pérez (V), residenciado en la Urbanización, Machiri, sector la Quiracha, calle 4 casa 127, Rubio Municipio Junín; Estado Táchira, teléfono 0416-6318546; EDGAR LEANDRO UZCATEGUI PACHECO; de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de Identidad N°V.-20.999.586; de 21 años de edad, nacido en fecha 06 de Abril de 1990,albañil, hijo de Nelson Uzctegui (f) y de Lucia Pacheco Peña (V), residenciado en la Urbanización, Machiri, sector la Quiracha, calle 5 casa 37, Rubio Municipio Junín; Estado Táchira, teléfono 0276-7629205; a quienes señala la Fiscalía Octava del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de ellos mismos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte de los aprehendidos ciudadanos JOSE DAVID RODRIGUEZ RAMIREZ, YOANGEL RAMON TERAN RICO,; EDGAR LEANDRO UZCATEGUI PACHECO; a quienes señala la Fiscalía Octava del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de ellos mismos, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de auto, es autor o participes en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, constando en actas que los aprehendidos el primero es colombiano y los demás venezolanos, reside en el Estado Táchira y la dirección suministrada es de fácil a favor, y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 2°, 3°y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de Consumir bebidas alcohólicas o estupefacientes o psicotrópicas. 3.- La prohibición expresa de verse inmiscuido en cualquier hecho punible. 4.- Prohibición expresa de cambiar de domicilio sin la previa autorización y/o notificación al Tribunal. 5.- Someterse a los actos del proceso. 6.- Prohibición de agredirse física y verbalmente entre ellos mismos.- Y ASI SE DECIDE
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos JOSE DAVID RODRIGUEZ RAMIREZ, de nacionalidad Colombiano, natural de Norte de Santander República de Colombia, titular de la cédula de Ciudadanía N° C.C- 13.365.764; de 30 años de edad, nacido en fecha 27 de Octubre de 1981, agricultor, hijo de Israel Rodríguez (v) y de Carmen Rosa Ramírez (f), residenciado en las Dantas, Rubio Municipio Junín, caserío la Línea, mas delante de las Dantas, Rubio Estado Táchira, teléfono 0426-9281570; (hermana); YOANGEL RAMON TERAN RICO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de Identidad N°V.-15. 553.217; de 30 años de edad, nacido en fecha 24 de Noviembre de 1981, obrero, hijo de Mercedes Terán (v) y de Eustoquio Ramón Pérez (V), residenciado en la Urbanización, Machiri, sector la Quiracha, calle 4 casa 127, Rubio Municipio Junín; Estado Táchira, teléfono 0416-6318546; EDGAR LEANDRO UZCATEGUI PACHECO; de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de Identidad N°V.-20.999.586; de 21 años de edad, nacido en fecha 06 de Abril de 1990,albañil, hijo de Nelson Uzctegui (f) y de Lucia Pacheco Peña (V), residenciado en la Urbanización, Machiri, sector la Quiracha, calle 5 casa 37, Rubio Municipio Junín; Estado Táchira, teléfono 0276-7629205; a quienes señala la Fiscalía Octava del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de ellos mismos, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a los imputados JOSE DAVID RODRIGUEZ RAMIREZ, YOANGEL RAMON TERAN RICO, y EDGAR LEANDRO UZCATEGUI PACHECOJOSE OMAR VERA, por la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de Consumir bebidas alcohólicas o estupefacientes o psicotrópicas. 3.- La prohibición expresa de verse inmiscuido en cualquier hecho punible. 4.- Prohibición expresa de cambiar de domicilio sin la previa autorización y/o notificación al Tribunal. 5.- Someterse a los actos del proceso. 6.- Prohibición de agredirse física y verbalmente entre ellos mismos.-
Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido el lapso de ley.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA
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