REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 22 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000773
ASUNTO : SP11-P-2012-000773
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. KARINA GAMBOA
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO: EDGAR CARRILLO MARCIALES
DEFENSORA:ABG. CARMEN IBARRA
Celebrada la audiencia de flagrancia en fecha 21-03-2012, este Tribunal procede a dictar su resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 19-03-2012, funcionarios adscrito a la Sub delegación de San Antonio del CICPC Brigada de Vehiculo de peracal dejan constancia de la siguiente diligencia policial que siendo las 05 horas de la tarde encontrándome en la Brigada de servicio específicamente en el canal de circulación de vehiculo que van en sentido de la población de capacho, hacia la Localidad de San Antonio observamos un vehiculo con las siguientes características MATCA CHEVOLET, MODELO C-10, PLACAS 965VAS, COLOR AZUL Y GRIS, que se aparcara al lado derecho de la calzada con la finalidad de verificar sus datos personales como lo estado legal del vehiculo haciendo entrega el referido conductor de una cedula de extranjero a nombre de CARRILLO MARCIALES EDGAR, 84395929 y una entrega del vehiculo por el Juzgado décimo Control, del Circuito Judicial penal san Cristóbal, se verifico ante el sistema SAIME y arrojando como resultado que el documento signado y no presenta antecedentes ni solicitud alguna, mientras que la matricula 965VAS aparece registrado con los datos mencionados en el enlace CICPC-INTTT, por cuanto los seriales de identificación se encuentran Alterados y no solicitud alguna ante el sistema de SIIPOL , no haciendo referencia en ningun momento de la Falsedad que presenta el Certificado de Circulacion del Vehiculo signado 4402416, se procede a realizar la retencion del vehiculo , acto seguido se procedio a identificar al mencionado ciudadano de la siguiente manera: CARRILLO MARCIALES EDGAR, por uno de los delitos Contra la Fe publica y posteriormente se le notifico via telefonica a la Fiscal 24 del Ministerio Público
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Miércoles Veintiuno (21) de Marzo de 2012, siendo las 11: 55 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: EDGAR CARRILLO MARCIALES, de nacionalidad Colombiano, natural de Bucaramanga Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad de Residente NºV.-84.395.929, nacido en fecha 23 de Marzo de 1.977, de 34 años de edad, hijo de Saraida Marciales (v) y de Daniel Carrillo (f), soltero, de profesión u oficio conductor; residenciado en la Guacara, calle 4; 2-26, mas arriba de la gobernación San Cristóbal estado Táchira, teléfono 0416-2768069; por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El Juez Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Alguacil de Sala; la Fiscal Octava en Colaboración con la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Karina Gamboa y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando éste que NO, solicitando al Tribunal la designación de una defensora Pública, designándole el tribunal a la Abg. CARMEN IBARRA; a quien estando presentes se le impuso del nombramiento hecho por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso cada uno por separado: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente, el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya al imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia; del mismo modo, se deja constancia que se le imputa formalmente al imputado EDGAR CARRILLO MARCIALES, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319 en concordancia con el artículo 322 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la Fé Pública; y el delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, del aprehendido alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado EDGAR CARRILLO MARCIALES, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, el Juez impuso al aprehendido EDGAR CARRILLO MARCIALES, del contenido de los autos del expediente, de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance del mismo, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso aunque estas no se puedan materializar en este acto, manifestando el imputado entender lo explicado por el ciudadano Juez y al efecto expuso: “SI DESEO DECLARAR y libre de juramento y coacción expone: El señor el dueño del carro me lo presto para hacer fletes, me salio un viaje para San Antonio con una nevera mostré los papeles y me dijeron que estaba detenido y eso fue todo, yo de eso no se en realidad nada; es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINSITERIO PUBLICO EL IMPUTADO RESPONDE: Eso me lo dio el dueño del carro se llama Richard Alexander Carrero, yo venia a traer una nevera para San Antonio; y me iba a devolver para San Cristóbal y fue cuando me pararon ahí en peracal, y me dijeron que ese carro tenia que manejarlo el mismo dueño, el me lo presto para hacer fletes, la nevera se la llevo la señora, a mi me quitaron el vehiculo y ella fue a buscarla; es todo. LA DEFENSA NO FORMULO PREGUNTA ALGUNA. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL EL IMPUTADO RESPONDE: Yo tengo ese carro desde hace 3 años, trabajo con él como conductor, yo soy soldador, el tenia el carro ahí parado y yo le pedí el favor de que me prestara el carro para hacer fletes; el me dio los documento pero no los lei, no sabia que era lo que cargaba, es todo. De seguidas, se le cede el derecho de palabra a la defensora Pública del imputado Abg. CARMEN IBARRA; quien realizó sus alegatos de defensa, y expuso; sírvase verificar si existen los elementos para calificar la flagrancia, mi defendido no es el dueño de vehículo el simplemente lo estaba conduciendo, en las instalaciones del palacio se encuentra el dueño del vehículo quién me manifestó que ese vehículo se lo había entregado el tribunal en guardia y custodia; por lo que pido a favor de mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de posible cumplimiento para mi defendido, el cual tiene su residencia fija en el país así como labora en el país, pido se decrete una medida cautelar, pido copia simple del acta; es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de EDGAR CARRILLO MARCIALES. Es por lo que este Tribunal CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de EDGAR CARRILLO MARCIALES, de nacionalidad Colombiano, natural de Bucaramanga Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad de Residente NºV.-84.395.929, nacido en fecha 23 de Marzo de 1.977, de 34 años de edad, hijo de Saraida Marciales (v) y de Daniel Carrillo (f), soltero, de profesión u oficio conductor; residenciado en la Guacara, calle 4; 2-26, mas arriba de la gobernación San Cristóbal estado Táchira, teléfono 0416-2768069; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319 en concordancia con el artículo 322 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la Fé Pública; y el delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculopor encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte del aprehendido EDGAR CARRILLO MARCIALES; a quien señala la Fiscalía Octava del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319 en concordancia con el artículo 322 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la Fé Pública; y el delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de auto, es autor o participes en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, constando en actas que el aprehendido es colombiano y la dirección suministrada es de fácil a favor, y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 2°, 3°y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada Treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial. 2.- Prohibición de cambiar de domicilio, en caso de realizarlo deberá informarlo inmediatamente al Tribunal. 3.- Prohibición de cometer otros hechos punibles semejantes o diferentes.Y ASI SE DECIDE
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECLARA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de EDGAR CARRILLO MARCIALES, de nacionalidad Colombiano, natural de Bucaramanga Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad de Residente NºV.-84.395.929, nacido en fecha 23 de Marzo de 1.977, de 34 años de edad, hijo de Saraida Marciales (v) y de Daniel Carrillo (f), soltero, de profesión u oficio conductor; residenciado en la Guacara, calle 4; 2-26, mas arriba de la gobernación San Cristóbal estado Táchira, teléfono 0416-2768069; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319 en concordancia con el artículo 322 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la Fé Pública; y el delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante, una vez vencido el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, EDGAR CARRILLO MARCIALES, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319 en concordancia con el artículo 322 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la Fé Pública; y el delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentaciones cada Treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial. 2.- Prohibición de cambiar de domicilio, en caso de realizarlo deberá informarlo inmediatamente al Tribunal. 3.- Prohibición de cometer otros hechos punibles semejantes o diferentes.
CUARTO: Se ordena la copia solicitada por la defensa.
Presente el imputado de autos se da por notificado de las obligaciones impuestas por el tribunal con la advertencia que en caso de incumplimiento de alguna de ellas dará lugar a la revocatoria de la medida y se decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad.-
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA
|