REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 26 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-003151
ASUNTO : SP11-P-2011-003151
RESOLUCION DE APERTURA A JUICIO
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO: JAIME VILLARREAL NAVARRO
DEFENSORES: PABLO ANDRES ROMERO FERREIRA, Y JEFFERSON RAPHAEL ARAUJO MONSALVE
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar el día 22 de marzo del 2012, seguida en la presente causa que se identifica con la nomenclatura SP11-P-2011-003151, intentada por el Estado Venezolano representado en este acto por el Fiscal 21 del Ministerio Público, abogado FLOR MARIA TORRES en contra el acusado JAIME VILLARREAL NAVARRO, Venezolano; titular de la cédula de identidad N° 21.450.753 nacido en fecha 24 de Marzo de 1984, de 27 años de edad, hijo de Jaime Villarreal Escobar (V) y de Carlina Navarro Arevalo (V), soltero, de profesión u oficio C; residenciado actualmente en Ureña Sector Luis Useche Díaz, al final del tapón casa sin numero, casa color Amarilla con puerta Negra, teléfono: 0416-137.00.37, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano; procede entonces el Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
ACTA POLICIAL N. 1129NOVIEMBRE 2001, siendo las 3-30 horas de la tarde funcionarios de la Policia del estado Tachira, estacion Policial de Ureña, dejan constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: cuando me encntraba realizando labores de patrullaje preventivo en la unidad radio motorizada R-667, por las adyacencias de la avenida intercomunal Simón Bolívar ubanización Daniel Carias Ureña, frente al local comercial Tejanos jeans N-13-15 centro del Municipio Ureña, cuando visualizamos una moto marca Bajai, color negro placa AFA787, donde se trasladaban dos ciudadanos los cuales fueron intervenidos policialmente por la comisión policial por lo que procedimos de inmediato a tomando las medidas de seguridad pertinentes a garantizar la integridad física de los ciudadanos nos identificamos como funcionarios policiales adscritos a la policía del estado Tachira, de inmediato les advertimos a los ciudadanos sobre nuestras sospechas relacionada con objeto de tenencia prohibida solicitando su exhibición indicando los mismos que no poseían ningún tipo de objeto, se procedio a realizar una inspección personal a cada uno de los ciudadanos donde se identifico como el primero FREDDY VILLAREAL NAVARRO y el segundo JAIME VILLARREAL NAVARRO, encontrándosele en la pretina del pantalón y el bóxer del lado derecho una bolsa de material sintetico de color transparente contentivo en su interior de resto vegetales de olor penetrante de presunta droga denominada marihuana, de regular tamaño, en presencia de testigo y se le indico que se le iba hacer una inspección a la moto y no encontrando nada de interes criminalistico, indicándole que el motivo de la detención al ciudadano Jaime Villareal , es por tenencia de sustancias estupefacientes y al ciudadano Freddy Villareal, se le notifico via telefonica a la Fiscal 21 del Ministerio Publico abg Fl Maria Torres, asi mismo al ciudadano se le respeto todo momento su integridad física.
Corre agregado las siguientes diligencias:
• al folio 2 acta policial
• al folio 3 acta de constancia de derechos del imputado
• a los folios 4 y 5 acta de entrevista delos testigos
• al folio 12 registro de cadena de custodia y evidencias fisicas
• al folio 14 experticia 313 del vehiculo
DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, Jueves 22 de Marzo del 2012 del 2012, siendo las 2:30 horas de la tarde, para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa seguida al ciudadano JAIME VILLARREAL NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° 21.450.753 nacido en fecha 24 de Marzo de 1984, de 27 años de edad, hijo de Jaime Villarreal Escobar (V) y de Carlina Navarro Arevalo (V), soltero, de profesión u oficio C; residenciado actualmente en Ureña Sector Luis Useche Díaz, al final del tapón casa sin numero, casa color Amarilla con puerta Negra, teléfono: 0416-137.00.37, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Presentes: El Juez Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Flor María Torres, el imputado previo traslado del órgano legal, quien en este mismo acto revoca el nombramiento recaído en su anterior abogado Alfredo Gamboa, y solicita a este Tribunal se designe como sus defensores privados a los abogados en ejercicio PABLO ANDRES ROMERO FERREIRA, Y JEFFERSON RAPHAEL ARAUJO MONSALVE, quienes estando presentes en esta sala manifestaron su aceptación para el cargo al cual fueron designados y juran cumplir bien y fielmente con el mismo. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado JAIME VILLARREAL NAVARRO, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y Público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, se mantenga la Medida de Privación de libertad, acordada por este Tribunal en su oportunidad y se decreta la confiscación definitiva del vehiculo retenido. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que respondió: “ No deseo declarar; es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público en forma oral en esta audiencia y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido por el Ministerio Público como lo es OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, así mismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. Y así se decide. Seguidamente el Juez impuso al ahora acusado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando el acusado haber entendido el propósito de la Norma Legal y sus consecuencias. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado JAIME VILLARREAL NAVARRO, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “YO SOY CONSUMIDOR DESDE LOS 14 AÑOS DE EDAD, ME PARECE INJUSTO QUE SIENDO YO CONSUMIDOR SE ME CONDENE POR UN DELITO DE OCULTAMIENTO, YO NO ROBO, NO SOY NINGUN DELINCUENTE, TENGO EL APOYO DE MI FAMILA SOY TRABAJADOR, Y DESDE EL TIEMPO QUE LLEVO CONSUMIENDO VEO QUE ESO ES UNA ENFERMEDAD PARA MI CUERPO ADICTO, LO HAGO POR MI TRABAJO YA QUE LO CONYEVA A MUCHO STRESS; SOY COMPULSIVO CONSUMO Y ESO ME RELAJA TOTALMENTE MI CUERPO Y MIS ALTERACIONES NERVIOSAS Y ESO ME QUITA EL STRESS Y EL CONSUMO MIO DIARIO DE CADA DIA; SON LAS NECESIDADES QUE NECESITO PARA MI CUERPO PARA MANTENERME CONSTANTEMENTE TRANQUILO; es todo”. La Fiscal del Ministerio Público no formulo pregunta alguna. A preguntas formuladas por el defensor el imputado responde: Yo soy cortador, entrego mercancía en la moto, me levanto en la mañana a las 8 me voy a trabajar, al mediodía regreso a casa y sigo trabajando, yo consumo eso en diferentes ocasiones, en la mañana me consumo uno, al mediodía otro, y cuando voy arrancar también consumo, la cantidad de droga me alcanza para tres días; si para mi el consumo de esa sustancia es una necesidad yo se que si, me va hacer daño, nunca e buscado ayuda ni e iniciado ningún tratamiento, si pobre la cocaína pero no me gusto para nada, es todo. El Tribunal no formulo pregunta alguna. A continuación se le concede el derecho de palabra a al Defensor Privado Abg. JEFFERSON RAPHAEL ARAUJO MONSALVE expuso: “Ciudadano juez en vista de lo manifestado por mi defendido el escrito de acusación presentado por la Fiscal del Ministerio Público, solicito se estime un cambio de calificación del delito, de Ocultamiento de Sustancias para el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas; por cuanto al expediente riela examen psicológico donde informa que el mismo es fármaco dependiente; para que se le impongan las medidas de seguridad correspondiente; solicito al Tribunal la apertura a juicio oral y público, me acojo al principio de Comunidad de la prueba, ratifico mi solicitud de revisión de Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; ya que la privativa de libertad es una medida gravosa, mi defendido es Venezolano, tiene su residencia fija en el país, y esta dispuesto a cumplir con las obligaciones que le imponga el Tribunal, a su vez pido la entrega material del vehículo moto por cuanto el mismo al momento de la retención de mi defendido, el no es el propietario; es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensor privado, no tengo objeción alguna con lo planteado, es todo.”
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio del acusado JAIME VILLARREAL NAVARRO, Venezolano; titular de la cédula de identidad N° 21.450.753 nacido en fecha 24 de Marzo de 1984, de 27 años de edad, hijo de Jaime Villarreal Escobar (V) y de Carlina Navarro Arevalo (V), soltero, de profesión u oficio C; residenciado actualmente en Ureña Sector Luis Useche Díaz, al final del tapón casa sin numero, casa color Amarilla con puerta Negra, teléfono: 0416-137.00.37, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano.
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos antes mencionados, en consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
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De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las que se encuentran agregadas en los folios 71 al 74 de las actas procesales
APERTURA A JUICIO
SE DECRETA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, al acusado JAIME VILLARREAL NAVARRO, Venezolano; titular de la cédula de identidad N° 21.450.753 nacido en fecha 24 de Marzo de 1984, de 27 años de edad, hijo de Jaime Villarreal Escobar (V) y de Carlina Navarro Arevalo (V), soltero, de profesión u oficio C; residenciado actualmente en Ureña Sector Luis Useche Díaz, al final del tapón casa sin numero, casa color Amarilla con puerta Negra, teléfono: 0416-137.00.37, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano.
Y Finalmente SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 01 de Diciembre del 2011, de conformidad con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico procesal penal y Se Mantiene la incautación del vehiculo automotor tipo moto, que estaba siendo utilizado por el justiciable en el momento de los hechos, conforme al articulo 183 de la Ley orgánica de Drogas, negando en consecuencia lo solicitado por la defensa. Y así se decide
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado JAIME VILLARREAL NAVARRO, Venezolano; titular de la cédula de identidad N° 21.450.753 nacido en fecha 24 de Marzo de 1984, de 27 años de edad, hijo de Jaime Villarreal Escobar (V) y de Carlina Navarro Arevalo (V), soltero, de profesión u oficio C; residenciado actualmente en Ureña Sector Luis Useche Díaz, al final del tapón casa sin numero, casa color Amarilla con puerta Negra, teléfono: 0416-137.00.37, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Publico, las cuales se encuentran establecidas en los folios 71 al 74 de las actas procesales de su escrito de acusación; específicamente en el capitulo V; por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, al acusado JAIME VILLARREAL NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° 21.450.753 nacido en fecha 24 de Marzo de 1984, de 27 años de edad, hijo de Jaime Villarreal Escobar (V) y de Carlina Navarro Arevalo (V), soltero, de profesión u oficio C; residenciado actualmente en Ureña Sector Luis Useche Díaz, al final del tapón casa sin numero, casa color Amarilla con puerta Negra, teléfono: 0416-137.00.37, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, en perjuicio del orden público, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 01 de Diciembre del 2011, de conformidad con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico procesal penal, negándose en consecuencia lo solicitado por el defensor Privado en el sentido de que se le revise la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.
QUINTO: Se Mantiene la incautación del vehiculo automotor tipo moto, que estaba siendo utilizado por el justiciable en el momento de los hechos, conforme al articulo 183 de la Ley orgánica de Drogas, negando en consecuencia lo solicitado por la defensa.
Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítase la presente causa al Juzgado en Funciones de Juicio correspondiente, vencido el lapso legal.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG
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